Art. 29

Salidas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 29 Salidas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección 1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 31, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de salida menor a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) cuando haya motivos para esperar salidas menores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor; b) cuando la contraparte sea la entidad matriz o filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (10), o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas contemplado en el artículo 10 de dicho Reglamento; c) cuando el índice de salida inferior no se sitúe por debajo del índice de entrada aplicado por la contraparte; d) cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro. 2.   Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales siguientes: a) el proveedor y el receptor de la liquidez presentarán un perfil de riesgo de liquidez bajo; b) entre las entidades del grupo existirán acuerdos y compromisos legalmente vinculantes respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada; c) el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tendrá debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor. Cuando se autorice ese índice de salida inferior, la autoridad competente informará a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este nivel de salida inferior.
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