Art. 13
Titulizaciones de nivel 2B
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 13
Titulizaciones de nivel 2B
1. Las exposiciones en forma de bonos de titulización de activos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán considerarse titulizaciones de nivel 2B cuando cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 a 14.
2. La posición de titulización y las correspondientes exposiciones subyacentes deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
a)
habrán recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 261 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo;
b)
la posición figurará en el tramo o tramos de mayor prelación de la titulización y poseerá el grado máximo de prelación en todo momento durante toda la vida de la operación; a estos efectos, se considerará que un tramo es el de mayor prelación cuando, tras la entrega de una notificación de ejecución y, cuando proceda, de una notificación de exigibilidad inmediata, el tramo no esté subordinado a otros tramos de la misma operación o mecanismo de titulización con respecto a la percepción del principal y de los intereses, sin tener en cuenta los importes a pagar en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, de conformidad con el artículo 261 del Reglamento (UE) no 575/2013;
c)
las exposiciones subyacentes habrán sido adquiridas por la SSPE, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera oponible a terceros y estarán fuera del alcance del vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original) y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del vendedor;
d)
la transferencia de las exposiciones subyacentes a la SSPE no podrá estar sujeta a ninguna disposición de reintegración estricta en el país donde esté constituido el vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original); aquí se incluyen, sin limitarse a ellas, las disposiciones en virtud de las cuales el liquidador del vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original) pueda invalidar la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se celebró en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor, así como las disposiciones en virtud de las cuales la SSPE solo pueda impedir dicha invalidación si es capaz de demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta;
e)
la gestión de las exposiciones subyacentes se regirá por un acuerdo de administración que incluya disposiciones de continuidad de la administración para garantizar, como mínimo, que un impago o la insolvencia del administrador no supongan la cesación de la administración;
f)
la documentación que rija la titulización incluirá disposiciones de continuidad para garantizar, en su caso y como mínimo, la sustitución de las contrapartes en relación con derivados y de los proveedores de liquidez, cuando incurran en impago o insolvencia;
g)
la posición de titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas, que pertenezcan en su totalidad a una sola de las subcategorías siguientes, o por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas que combine los préstamos sobre inmuebles residenciales a que se refieren los incisos i) y ii):
i)
préstamos sobre inmuebles con garantía de primera hipoteca otorgados a personas físicas para adquirir su residencia habitual, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
—
que los préstamos integrados en el conjunto cumplan en promedio el requisito en materia de relación préstamo-valor previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013,
—
que la legislación nacional del Estado miembro en el que tengan su origen los préstamos establezca una ratio máxima préstamo-ingresos a la hora de determinar el importe del préstamo sobre inmuebles residenciales que un prestatario pueda obtener, y que el Estado miembro haya notificado dicha legislación a la Comisión y a la ABE; la ratio máxima préstamo-ingresos se calculará a partir de los ingresos anuales brutos del prestatario, teniendo en cuenta las obligaciones tributarias y otros compromisos del prestatario y el riesgo de fluctuación de los tipos de interés durante el período de vigencia del préstamo; en relación con cada préstamo sobre inmuebles residenciales integrado en el conjunto, el porcentaje de los ingresos brutos del prestatario que podrá destinarse al reembolso del préstamo, incluidos los pagos de intereses, del principal y de las comisiones, no excederá del 45 %,
ii)
préstamos sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados a los que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que los préstamos cumplan los requisitos de cobertura mediante garantías reales previstos en dicho apartado y cumplan en promedio el requisito en materia de relación préstamo-valor previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento,
iii)
préstamos comerciales, arrendamientos financieros y líneas de crédito a empresas establecidas en un Estado miembro con el fin de financiar gastos de capital u operaciones comerciales distintas de la adquisición o el desarrollo de bienes inmuebles comerciales, siempre que al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto en términos de saldo de la cartera sean pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización, y que ninguno de los prestatarios sea una entidad de las definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013,
iv)
préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a prestatarios o arrendatarios establecidos o residentes en un Estado miembro; a estos efectos, se incluirán préstamos o arrendamientos destinados a financiar vehículos de motor o remolques, según la definición del artículo 3, puntos 11 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tractores agrícolas o forestales, a tenor de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, motocicletas o vehículos de tres ruedas, según se definen en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o vehículos oruga contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/46/CE; estos préstamos o arrendamientos podrán incluir productos de seguro y servicios complementarios o partes adicionales de los vehículos y, en el caso de los arrendamientos, el valor residual de los vehículos arrendados; todos los préstamos y arrendamientos integrados en el conjunto estarán garantizados por un gravamen o garantía de primer rango sobre el vehículo o por una garantía apropiada a favor de la SSPE, como una disposición de reserva de dominio,
v)
préstamos y líneas de crédito concedidos a personas físicas con fines de consumo personal, familiar o del hogar;
h)
no se tratará de una posición en una retitulización o una titulización sintética a que se refieren, respectivamente, el artículo 4, punto 63, y el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) no 575/2013;
i)
las exposiciones subyacentes no incluirán instrumentos financieros negociables ni derivados, salvo los instrumentos financieros emitidos por la propia SSPE u otras partes integradas en la estructura de titulización y los derivados utilizados para cubrir el riesgo de divisa y el riesgo de tipo de interés;
j)
en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluirán exposiciones frente a deudores de deficiente solvencia (o, en su caso, garantes de deficiente solvencia), entendiéndose que un deudor de deficiente solvencia (o un garante de deficiente solvencia) será un prestatario (o garante) que:
i)
se haya declarado en quiebra, haya acordado con sus acreedores la anulación o renegociación de la deuda, o en relación con el cual un tribunal haya otorgado a sus acreedores un derecho de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios como resultado de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha de originación,
ii)
conste en un registro oficial de personas con un historial crediticio negativo,
iii)
cuente con una evaluación de crédito de una ECAI o una puntuación crediticia que indique un riesgo significativo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente en comparación con el deudor medio de ese tipo de préstamos en el país pertinente;
k)
en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluirán exposiciones en situación de impago en el sentido del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3. El reembolso de las posiciones de titulización no estará estructurado de tal forma que dependa fundamentalmente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. No obstante, ello no impedirá que dichas exposiciones se renueven o refinancien con posterioridad.
4. La estructura de la operación de titulización se atendrá a los requisitos siguientes:
a)
cuando la titulización se haya establecido sin un período de renovación o el período de renovación haya terminado, y cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de exigibilidad inmediata, los cobros del principal de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los tenedores de las posiciones de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización y, en cada fecha de pago, no quedará retenido en la SSPE ningún importe sustancial de efectivo;
b)
cuando la titulización se haya establecido con un período de renovación, la documentación de la operación preverá los oportunos casos de amortización anticipada, que incluirán, como mínimo, todos los siguientes:
i)
el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,
ii)
la imposibilidad de generar en cantidad suficiente nuevas exposiciones subyacentes de una calidad crediticia, como mínimo, similar,
iii)
la materialización de un evento relativo a la insolvencia que afecte a la entidad originadora o al administrador.
5. En el momento de emitirse la titulización, los prestatarios (o, cuando proceda, los garantes) habrán efectuado al menos un pago, salvo cuando la titulización esté respaldada por las líneas de crédito a que se refiere el apartado 2, letra h), inciso v).
6. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), el conjunto de préstamos no incluirá ningún préstamo que se haya comercializado y suscrito sobre la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios habían sido informados de la posibilidad de que la información facilitada no fuera verificada por el prestamista.
7. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), la evaluación de la solvencia del prestatario cumplirá los requisitos previstos en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o requisitos equivalentes en terceros países.
8. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos para automóviles, arrendamientos de automóviles, y préstamos y líneas de crédito al consumo contemplados en el apartado 2, letra g), incisos iv) y v), la evaluación de la solvencia del prestatario cumplirá los requisitos previstos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
9. Cuando la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización esté establecida en la Unión, cumplirá los requisitos establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) no 575/2013 y divulgará información, con arreglo al artículo 8 ter del Reglamento (UE) no 1060/2009, sobre la calidad crediticia y la evolución de las exposiciones subyacentes, la estructura de la operación, los flujos de caja y las garantías reales que, en su caso, respalden las exposiciones, así como cuanta información sea necesaria para que los inversores lleven a cabo pruebas de resistencia minuciosas y documentadas. Cuando la entidad originadora, patrocinadora y acreedora original estén establecidas fuera de la Unión, se pondrán a disposición de los inversores existentes y potenciales y de las autoridades reguladoras, en el momento de la emisión y de forma periódica, datos exhaustivos sobre los préstamos individuales en cumplimiento de las normas generalmente aceptadas por los participantes en el mercado.
10. Las exposiciones subyacentes no habrán sido originadas por la entidad de crédito que mantenga la posición de titulización en su colchón de liquidez, su filial, su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o cualquier otra empresa estrechamente vinculada con dicha entidad.
11. El volumen de emisión del tramo será al menos igual a 100 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional).
12. La vida media ponderada restante del tramo será igual o inferior a cinco años, que se calculará sobre la base del menor de los dos valores siguientes: la hipótesis relativa a la amortización anticipada utilizada para la tarificación de la operación, o bien una tasa constante de amortización anticipada del 20 %, para la cual la entidad de crédito presupondrá que la opción de reembolso se ejercerá en la primera fecha autorizada.
13. La entidad originadora de las exposiciones subyacentes de la titulización será una entidad tal como se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, o una empresa cuya actividad principal consista en realizar una o varias de las actividades contempladas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto15, de la Directiva 2013/36/UE.
14. El valor de mercado de las titulizaciones de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:
a)
25 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);
b)
35 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos iii) y v).
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