Art. 379

Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 379 Criterios para evaluar la equivalencia de terceros países Los criterios que se tendrán en cuenta para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país que se aplica a las empresas de seguros y reaseguros que tengan su domicilio social en dicho tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI de la Directiva 2009/138/CE serán los siguientes: (a) si la evaluación de la situación financiera de las empresas de seguros y reaseguros nacionales se basa en principios económicos sólidos y si los requisitos de solvencia se basan en una valoración económica de todos los activos y pasivos; (b) si el régimen de solvencia de dicho tercer país exige a las empresas de seguros o reaseguros nacionales que mantengan recursos financieros adecuados, incluyendo todo lo siguiente: i) la obligación de que tales empresas establezcan provisiones técnicas con respecto a todas sus obligaciones de seguro y reaseguro frente a tomadores y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro; ii) la obligación de que los activos mantenidos para cubrir las provisiones técnicas se inviertan buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios de seguros, teniendo en cuenta todos los objetivos declarados de la política de la empresa; iii) la obligación de que tales empresas solo inviertan en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente; iv) la obligación de que tales empresas dispongan de un capital obligatorio de un nivel equivalente al previsto en el artículo 101, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, que garantice que, en caso de pérdidas significativas, los tomadores y beneficiarios de seguros cuenten con una protección adecuada y sigan percibiendo los pagos a su vencimiento; v) la obligación de que tales empresas mantengan un nivel de capital mínimo cuyo incumplimiento desencadene una intervención de supervisión inmediata y definitiva; vi) la obligación de que tales empresas satisfagan el capital obligatorio a que se refieren los incisos iv) y v) con fondos propios que sean de una calidad suficiente y que puedan absorber pérdidas significativas, así como que los elementos de los fondos propios que las autoridades de supervisión consideren de elevada calidad absorban pérdidas tanto en caso de continuidad de la explotación como en caso de liquidación; (c) si el capital obligatorio previsto en el régimen de solvencia de dicho tercer país se basa en el riesgo con el objetivo de tener en cuenta los riesgos cuantificables, y de que, cuando un riesgo significativo no sea cuantificable y no pueda tenerse en cuenta en el capital obligatorio, dicho riesgo sea abordado mediante otro mecanismo de supervisión; (d) si el régimen de solvencia de dicho tercer país garantiza una intervención oportuna de las autoridades de supervisión del tercer país en caso de incumplimiento del capital obligatorio a que se refiere la letra b), inciso iv); (e) si el régimen de solvencia del tercer país establece que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho país, así como los auditores o expertos designados por dichas autoridades, tengan la obligación de guardar el secreto profesional, y si tal obligación de guardar el secreto profesional se extiende a la información recibida de todas las autoridades de supervisión; (f) si el régimen de solvencia del tercer país establece que, sin perjuicio de los casos cubiertos por el Derecho penal, toda la información confidencial que reciban las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades de supervisión de dicho tercer país no pueda ser divulgada a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que no sea posible identificar a empresas de seguros y reaseguros individuales; (g) si el régimen de solvencia del tercer país establece que, cuando una empresa de seguros o reaseguros se haya declarado en quiebra o sufra una liquidación forzosa ordenada por un tribunal, la información confidencial que no se refiera a terceros implicados en intentos de reflotar la empresa pueda ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles; (h) si las autoridades de supervisión del tercer país que reciban información confidencial de autoridades de supervisión utilizan dicha información exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y con cualquiera de los fines siguientes: i) comprobar si se cumplen las condiciones sobre el acceso a la actividad, el sistema de gobernanza, la publicación de información y la evaluación de la solvencia; ii) la imposición de sanciones; iii) en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de las autoridades de supervisión; iv) en el marco de procedimientos judiciales relacionados con el régimen de solvencia del tercer país considerado; (i) si las autoridades de supervisión de terceros países tienen permitido intercambiar información recibida de autoridades de supervisión, en el desempeño de sus funciones de supervisión o de detección de las infracciones del Derecho de sociedades y de investigación de dichas infracciones, con otras autoridades, órganos o personas cuando dicha autoridad, órgano o persona tenga la obligación de guardar el secreto profesional en el tercer país pertinente, y si dicha información solo se divulga una vez obtenido el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda y, en su caso, se ha obtenido exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.
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