Art. 150
Submódulo de riesgo de caída del seguro de enfermedad NSLT
En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 150
Submódulo de riesgo de caída del seguro de enfermedad NSLT
1. El capital obligatorio frente al riesgo de caída del seguro de enfermedad NSLT a que se refiere el artículo 145, apartado 1, letra b), será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de la combinación de los siguientes hechos instantáneos:
(a)
el cese del 40 % de las pólizas de seguro cuyo cese dé lugar a un incremento de las provisiones técnicas sin el margen de riesgo;
(b)
cuando los contratos de reaseguro cubran contratos de seguro o reaseguro que vayan a suscribirse en el futuro, la disminución en un 40 % del número de dichos contratos de seguro o reaseguro futuros utilizado en el cálculo de las provisiones técnicas.
2. Los hechos a que se refiere el apartado 1 se aplicarán de manera uniforme a todos los contratos de seguro y reaseguro afectados. En relación con los contratos de reaseguro, el hecho a que se refiere el apartado 1, letra a), se aplicará a los contratos de seguro subyacentes.
3. A efectos de la determinación de la pérdida de fondos propios básicos de la empresa de seguros o reaseguros de producirse el hecho a que se refiere el apartado 1, letra a), la empresa basará el cálculo en el tipo de cese que resulte más perjudicial para sus fondos propios básicos tomando cada póliza por separado.
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