Art. 122

Submódulo de riesgo de terremoto

En vigor desde 10 oct 2014
Artículo 122 Submódulo de riesgo de terremoto 1.   El capital obligatorio por riesgo de terremoto será igual a lo siguiente: donde: (a) la suma abarcará todas las combinaciones posibles (r,s) de las regiones señaladas en el anexo VI; (b) CorrEQ(r,s) representará el coeficiente de correlación del riesgo de terremoto en la región r y la región s contemplado en el anexo VI; (c) SCR(earthquake,r) y SCR(earthquake,s) representarán los capitales obligatorios por riesgo de terremoto en las regiones r y s respectivamente; (d) SCR(earthquake,other) representará el capital obligatorio por riesgo de terremoto en regiones distintas de las señaladas en el anexo XIII. 2.   En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VII, el capital obligatorio por riesgo de terremoto en una determinada región r será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una pérdida instantánea que, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, sea igual a lo siguiente: donde: (a) Q(earthquake,r) representará el factor de riesgo de terremoto para la región r contemplado en el anexo VI; (b) la suma abarcará todas las combinaciones posibles de zonas de riesgo (i,j) de la región r contempladas en el anexo IX; (c) Corr(earthquake,r,i,j) representará el coeficiente de correlación del riesgo de terremoto en las zonas de riesgo i y j de la región r contempladas en el anexo XXIII; (d) WSI(earthquake,r,i) y WSI(earthquake,r,j) representarán las sumas aseguradas ponderadas por el riesgo de terremoto en las zonas de riesgo i y j de la región r contempladas en el anexo IX. 3.   En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VI y todas las zonas de riesgo de dichas regiones señaladas en el anexo IX, la suma asegurada ponderada por el riesgo de terremoto en una determinada zona de terremotos i de una determinada región r será igual a lo siguiente: donde: (a) W(earthquake,r,i) representará la ponderación del riesgo de terremoto en la zona de riesgo i de la región r contemplada en el anexo X; (b) SI(earthquake,r,i) representará la suma asegurada por riesgo de terremoto en la zona de terremotos i de la región r. 4.   En relación con todas las regiones señaladas en el anexo VI y todas las zonas de riesgo de dichas regiones señaladas en el anexo IX, la suma asegurada por riesgo de terremoto en una determinada zona de terremotos i de una determinada región r será igual a lo siguiente: donde: (a) SI(property,r,i) representará la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 7 y 19 contempladas en el anexo I en relación con los contratos que cubran el riesgo de terremoto y siempre que el riesgo esté situado en la zona de riesgo i de la región r; (b) SI(onshore-property,r,i) representará la suma asegurada por la empresa de seguros o reaseguros en las líneas de negocio 6 y 18 contempladas en el anexo I en relación con los contratos que cubran los daños de bienes terrestres por terremotos y siempre que el riesgo esté situado en la zona de riesgo i de la región r. 5.   El capital obligatorio por riesgo de terremoto en regiones distintas de las señaladas en el anexo XIII será igual a la pérdida de fondos propios básicos de las empresas de seguros y reaseguros que resultaría de una pérdida instantánea en relación con cada contrato de seguro y reaseguro que cubra una de las siguientes obligaciones de seguro o reaseguro o ambas: (a) obligaciones de las líneas de negocio 7 o 19 contempladas en el anexo I que cubran el riesgo de terremoto, siempre que el riesgo no esté situado en una de las regiones señaladas en el anexo XIII; (b) obligaciones de las líneas de negocio 6 o 18 contempladas en el anexo I en relación con los daños de bienes terrestres por terremotos, siempre que el riesgo no esté situado en una de las regiones señaladas en el anexo XIII. 6.   El importe de las pérdidas instantáneas, sin deducir los importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial, a que se refiere el apartado 6, será igual a: donde: (a) DIVearthquake se calculará de conformidad con el anexo III, pero sobre la base de las primas relativas a las obligaciones a que se refiere el apartado 5, letras a) y b), y limitado a las regiones 5 a 18 de las señaladas en el anexo III; (b) Pearthquake será una estimación de las primas de las empresas de seguros y reaseguros por cada contrato que cubra las obligaciones a que se refiere el apartado 5, letras a) y b), que se devengarán durante los doce meses siguientes; a tal efecto, las primas se expresarán en términos brutos, sin deducción de las primas por contratos de reaseguro.
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