Art. 1
En vigor desde 26 sept 2014
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1207/2011 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los operadores velarán por que:
a)
las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de enero de 2015, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A;
b)
las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de junio de 2016, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B;
c)
los operadores velarán por que las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 8 de junio de 2016, o en fecha posterior, estén provistas de transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los operadores velarán por que:
a)
a más tardar el 7 de diciembre de 2017, las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de enero de 2015, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan las capacidades establecidas en el anexo II, parte A;
b)
a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de junio de 2016, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte B;
c)
a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves de ala fija con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, que realicen vuelos contemplados en el artículo 2, apartado 2, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 8 de junio de 2016, estén equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia que tengan, además de las capacidades establecidas en el anexo II, parte A, las capacidades establecidas en su parte C.»
.
2)
En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 7 de junio de 2020, las aeronaves de Estado de transporte con una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o con una capacidad de velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos que operen de conformidad con el artículo 2, apartado 2, estén equipadas con transpondedores del radar secundario de vigilancia que tengan, además de la capacidad establecida en el anexo II, parte A, la capacidad establecida en sus partes B y C.»
.
3)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las aeronaves de determinados tipos con un primer certificado de aeronavegabilidad expedido antes del 8 de junio de 2016, que tengan una masa máxima de despegue certificada superior a 5 700 kg o bien una velocidad de crucero real máxima superior a 250 nudos, y que no lleven a bordo en un bus digital la serie completa de parámetros especificados en el anexo II, parte C, podrán ser eximidas del cumplimiento de los requisitos del artículo 5, apartado 5, letra c).»
.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2014:1028:oj#art-1