Art. 2

En vigor desde 23 sept 2014
Artículo 2 1.   Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/577/CE, modificada, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que: — hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión, — vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y — las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso. 2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: — cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o — cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.
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