Art. 1

Relaciones con terceros países

En vigor desde 12 sept 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 677/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 4, el apartado 1 queda modificado como sigue: a) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) apoyar a las diferentes partes interesadas operativas, en el cumplimiento de las obligaciones que les incumben, en el despliegue de sistemas y procedimientos en materia de servicios de gestión del tránsito aéreo y/o navegación aérea (ATM/ANS), de conformidad con el Plan Maestro ATM, en particular los proyectos comunes especificados en el artículo 15 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), (*1)  Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el Cielo Único Europeo (DO L 96 de 31.3.2004, p. 10).» " ; b) se añaden las siguientes letras l) a q): «l) desarrollar y mantener un programa de trabajo y su correspondiente presupuesto fomentando una dimensión plurianual; m) contribuir al despliegue del SESAR de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 409/2013 de la Comisión (*2), en particular su artículo 9, apartado 7, letra a); n) aplicar su programa de trabajo y su presupuesto anual; o) elaborar un Plan de Rendimiento de la Red de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013; p) identificar los riesgos para la seguridad de funcionamiento a nivel de la red y evaluar el riesgo correspondiente para la seguridad de la red; q) proporcionar a la Comisión un sistema de aviso o de alerta, basado en el análisis de los planes de vuelos, con el fin de controlar el cumplimiento de la prohibición de explotación aplicada a las compañías aéreas de conformidad con el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y/u otras medidas de seguridad. (*2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 409/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, relativo a la definición de proyectos comunes, el establecimiento de un mecanismo de gobernanza y la identificación de los incentivos de apoyo a la ejecución del Plan Maestro de Gestión del Tránsito Aéreo (DO L 123 de 4.5.2013, p. 1)." (*3)  Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15).» " . 2) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El Plan Estratégico de la Red se basará en el modelo indicativo que se establece en el anexo IV. Este debe ser adoptado por la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004, después de que el Consejo de la Administración de la Red refrende el proyecto del Plan Estratégico de la Red.» ; b) se añade el apartado 5 siguiente: «5.   Las partes interesadas operativas tendrán debidamente en cuenta el Plan Estratégico de la Red.» . 3) En el artículo 14, apartado 1, se añade la frase siguiente: «Se debe crear un grupo de trabajo compuesto por los directores de operaciones de las partes interesadas operativas y/o por los representantes de las asociaciones correspondientes con el fin de proporcionar asesoramiento operacional al Consejo de la Administración de la Red.» . 4) El artículo 16 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) aprobar el proyecto del Plan Estratégico de la Red;» , ii) en el apartado 1, se añaden las letras siguientes: «o) aprobar el programa de trabajo mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra l), y supervisar su aplicación; p) aprobar el Plan de Rendimiento de la Red mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra o); q) emitir su opinión sobre las posibles funciones adicionales que se le podrían atribuir al Gestor de la Red en aplicación del artículo 6, apartado 3 y del artículo 6, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 551/2004; r) aprobar los acuerdos de cooperación mencionados en el artículo 22.» ; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Las decisiones a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), g), i), l), m) y o) a r), deben ser adoptadas por mayoría simple de los miembros del Consejo de Administración de la Red.» . 5) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2.   Los miembros permanentes de la CCCAE serán los siguientes: un representante del Estado miembro que ocupe la Presidencia del Consejo, un representante de la Comisión, un representante de la Agencia, un representante de Eurocontrol, un representante del Gestor de la Red, un representante del ámbito militar, un representante de los proveedores de servicios de navegación aérea, de los aeropuertos y un representante de los usuarios del espacio aéreo.» . 6) En el artículo 19, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) apoyar la puesta en marcha y la coordinación de los planes de contingencia a nivel de los Estados miembros, en particular a través de una red de centros de cooperación del Estado» ; b) se añade la letra siguiente: «f) organizar, facilitar y/o llevar a cabo un programa acordado de ejercicios de crisis en el que participarán los Estados miembros y las partes interesadas operativas con el fin de anticipar una crisis de la red en tiempo real.» . 7) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Relaciones con terceros países 1.   Los terceros países, junto con sus partes interesadas operativas, podrán participar en la labor del Gestor de la Red. 2.   El Gestor de la Red puede, si tiene un impacto directo en el rendimiento de la red, establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en terceros países distintos de los contemplados en el artículo 2, apartado 21 en las regiones EUR y AFI de la OACI. 3.   Con el fin de desempeñar mejor la función ATFM mencionada en el artículo 3, apartado 5, el Gestor de la Red también puede, si tiene un impacto directo en el rendimiento de la red, establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea que operan en regiones distintas a las regiones EUR y AFI de la OACI en la medida en la que las actividades de cooperación estén directamente relacionadas con la mejora del rendimiento de la red» . 8) El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Financiación y presupuesto del Gestor de la Red 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para financiar las funciones de la red confiadas al Gestor de la Red, sobre la base de las tarifas de navegación aérea. El Gestor de la Red fijará sus costes de manera clara y transparente. 2.   El presupuesto del Gestor de Red debe, en particular: a) ser adecuado para poder lograr los objetivos de rendimiento del Gestor de la Red de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 390/2013; b) ser adecuado para poder aplicar el programa de trabajo del Gestor de la Red como se indica en el artículo 4, apartado 1, letra l), del presente Reglamento; c) estar establecido en cuentas separadas donde el órgano designado para actuar como el Gestor de la Red lleve a cabo actividades distintas de las mencionadas en el artículo 4. 3.   Si no se ha refrendado su presupuesto del año en curso, el Gestor de la Red aplicará las medidas adecuadas para garantizar mecanismos de contingencia para la continuidad de las funciones de la red.» .
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