Art. 8

Salida de almacén

En vigor desde 4 sept 2014
Artículo 8 Salida de almacén 1.   Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual. 2.   La salida de almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en el artículo 14, apartado 4, letra a), solo podrán salir del almacén cantidades precintadas. 3.   La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5. 4.   Si no se cumple el requisito del apartado 3, pero la autoridad competente considera que, en los treinta días siguientes a la salida de almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de salida y las cantidades retiradas, la ayuda se reducirá en un 15 % y solo se pagará con respecto al período por el cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual. 5.   Si no se cumple el requisito del apartado 3 y la autoridad competente no considera que, en los treinta días siguientes a la salida de almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de salida y las cantidades retiradas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión.
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