Art. 62

Suspensión de los pagos

En vigor desde 18 ago 2014
Artículo 62 Suspensión de los pagos 1.   La Comisión podrá suspender la totalidad o parte de los pagos en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) existe una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control del programa que ha puesto en peligro la contribución de la Unión y respecto a la cual no se han tomado medidas correctoras; b) existe un grave incumplimiento por parte de los países participantes de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 31; c) hay gastos que están vinculados a una irregularidad que no se ha corregido y tiene consecuencias financieras graves; d) la calidad y fiabilidad del sistema de evaluación y seguimiento tienen deficiencias graves; e) el seguimiento, la evaluación o la auditoría han puesto de manifiesto que el programa no produce resultados conforme a los plazos indicados en el artículo 4 ni a los informes a que se refiere el artículo 77. 2.   La Comisión podrá decidir suspender la totalidad o parte de los pagos de prefinanciación tras haber brindado a la Autoridad de Gestión la oportunidad de presentar sus observaciones. 3.   La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos cuando la Autoridad de Gestión haya adoptado las medidas necesarias para ello.
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