Art. 2

En vigor desde 14 ago 2014
Artículo 2 Queda prohibida, a partir del 15 de julio de 2014 a las 00:00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas registradas en Portugal. El atún rojo capturado por tales almadrabas a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse, sacrificarse ni desembarcarse.
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