Art. 50

Plazos en caso de fuerza mayor

En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 50 Plazos en caso de fuerza mayor 1.   El presente artículo se aplicará cuando un Reglamento específico haga referencia al mismo. 2.   Una solicitud de reconocimiento de fuerza mayor no podrá ser admitida si la autoridad competente la recibe más de treinta días naturales después: a) de la fecha en la que el agente económico haya sido informado por la autoridad competente del incumplimiento cierto de la obligación pertinente a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014, de la expiración del plazo para el cumplimiento de la obligación pertinente establecida en el artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento, o de la expiración del plazo para la presentación de la prueba del cumplimiento de la obligación pertinente de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento; b) de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en un tercer país en caso de que la oferta esté vinculada a un certificado de fijación anticipada de las restituciones por exportación. 3.   Los agentes económicos facilitarán, a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de las circunstancias que consideren que constituye un caso de fuerza mayor dentro de los 181 días naturales siguientes a la fecha de expiración del período en el que la obligación ha tenido que cumplirse íntegramente. Se les podrán conceder plazos suplementarios cuando no hayan podido presentar las pruebas en ese plazo, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlas y presentarlas. 4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la información pertinente de cada caso.
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