Art. 20
Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 20
Declaraciones de gastos e ingresos de intervención pública
1. La financiación por el FEAGA en virtud de las medidas de intervención contempladas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014 será igual a los gastos, calculados sobre la base de la información notificada por el organismo pagador, previa deducción de cualquier ingreso resultante de las medidas de intervención, validados mediante el sistema de información establecido por la Comisión e incluidos por el organismo pagador en su declaración de gastos elaborada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.
2. Las sumas recuperadas de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y los importes recibidos o recuperados de los vendedores, compradores y almacenistas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 43 de dicho Reglamento se declararán en el presupuesto del FEAGA con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra a), del presente Reglamento.
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