Art. 17
Contabilidad correspondiente a la intervención pública
En vigor desde 6 ago 2014
Artículo 17
Contabilidad correspondiente a la intervención pública
1. Los elementos contemplados en el artículo 16 se contabilizarán para las cantidades, los valores, los importes y las medias efectivamente registrados por los organismos pagadores y para los valores e importes calculados a tanto alzado establecidos por la Comisión.
2. Los registros y cálculos contemplados en el apartado 1 se efectuarán a reserva de la aplicación de las siguientes normas:
a)
de los gastos de salida relativos a cantidades en que se haya detectado que faltan cantidades o deterioros de acuerdo con las normas previstas en los anexos VI y VII del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014, solo se contabilizarán las cantidades efectivamente vendidas y registradas como salidas de almacén;
b)
las cantidades que falten en las transferencias entre Estados miembros no se considerarán entradas en almacén en el Estado miembro de destino y no se computarán a efectos de gastos de entrada a tanto alzado;
c)
en caso de transporte o transferencia, se contabilizarán los gastos de entrada y los gastos de salida fijados a tanto alzado a tal efecto si, según la normativa de la Unión, dichos gastos no se consideran parte integrante de los gastos de transporte;
d)
salvo disposición particular de la normativa de la Unión, no se contabilizarán en los asientos contables del FEAGA los importes procedentes de la venta de productos deteriorados ni cualquier otro importe eventual recibido en ese marco;
e)
las cantidades excedentarias que pudieran constatarse se contabilizarán con signo negativo en el estado y los movimientos de las existencias, entre las cantidades que faltan; esas cantidades se contabilizarán al determinar las cantidades que superan el límite de tolerancia;
f)
las muestras distintas de las tomadas por los compradores se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) no 906/2014.
3. Las correcciones efectuadas por la Comisión en cuanto a los elementos contemplados en el artículo 16 del ejercicio contable en curso se comunicarán al Comité de los Fondos Agrícolas. Dichas correcciones podrán notificarse a los Estados miembros con ocasión de una decisión de pago mensual o, en su defecto, con ocasión de la decisión relativa a la liquidación de cuentas. Las correcciones serán contabilizadas por los organismos pagadores según las condiciones previstas en dicha decisión.
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