Art. 21

Medidas transitorias para las sustancias a las que se refiere el artículo 15

En vigor desde 4 ago 2014
Artículo 21 Medidas transitorias para las sustancias a las que se refiere el artículo 15 1.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente a la que se apliquen las letras b) y c) del artículo 15, o la contengan o generen. En tales casos: a) el biocida deberá dejar de comercializarse veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; b) se podrán seguir usando las existencias disponibles del biocida hasta treinta meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente a la que se aplique el artículo 15, letra a), o la contengan o generen. En tales casos: a) el biocida dejará de comercializarse veinticuatro meses después de la fecha siguiente: i) la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ii) la fecha de notificación o publicación de la decisión o la orientación a la que se refiere el artículo 15, letra a), si esta es posterior; b) las existencias disponibles del biocida podrán seguir utilizándose hasta treinta meses después de la fecha siguiente: i) la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ii) la fecha de notificación o publicación de la decisión o la orientación a la que se refiere el artículo 15, letra a), si esta es posterior. 3.   Un Estado miembro podrá seguir aplicando su sistema o práctica actual en lo que respecta a la comercialización y el uso de biocidas que estén compuestos por una sustancia activa existente que haya sido objeto de una publicación de la Agencia conforme al artículo 16, apartado 4, para el tipo de producto en cuestión, o la contengan o generen. En tales casos: a) el biocida dejará de comercializarse doce meses después de la fecha de la publicación electrónica de la Agencia a la que se refiere el artículo 19, y b) las existencias disponibles del biocida podrán seguir utilizándose hasta 18 meses después de la fecha de esa publicación.
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