Art. 1

En vigor desde 30 jul 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 692/2014 queda modificado como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) no 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol». 2) En el artículo 1, se añaden los apartados siguientes: «f) “servicios de intermediación”: i) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país; o ii) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país; g) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluye las formas orales de asistencia.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 bis 1.   Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de creación, adquisición o desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones o la energía en Crimea o Sebastopol. 2.   Se prohíbe: a) la concesión de cualquier tipo de préstamo o crédito financiero relativo, específicamente, a la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol; b) la adquisición o ampliación de alguna participación en empresas establecidas en Crimea o Sebastopol que tengan actividades de explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición de la totalidad de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; c) la creación de cualquier empresa en participación en relación con la explotación de petróleo, gas o recursos minerales en Crimea o Sebastopol. 3.   A los efectos del presente artículo y del artículo 2 ter, se entenderá por: a) “recursos minerales”: los que figuran en el anexo II; b) “explotación”: la exploración, prospección, extracción, el refinado y la gestión del petróleo, el gas y los recursos minerales, y la prestación de los correspondientes servicios geológicos, pero sin incluir el mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad; c) “refinado”: la transformación, acondicionamiento y preparación para la venta. Artículo 2 ter Se prohíbe prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con las actividades de inversión mencionadas en el artículo 2 bis. Artículo 2 quater 1.   Se prohíbe vender, suministrar, transferir, exportar, directa o indirectamente, los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol. 2.   El anexo III incluirá los equipos y la tecnología claves en relación con la creación, la adquisición o el desarrollo de infraestructura en los sectores siguientes: a) transporte, b) telecomunicaciones, c) energía, d) explotación de petróleo, gas y recursos minerales en Crimea y Sebastopol. 3.   Se prohíbe: a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los artículos que figuran en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol; y b) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos y la tecnología claves enumerados en el anexo III, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Crimea o Sebastopol o para su utilización en Crimea o Sebastopol. 4.   Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 3. 5.   Las prohibiciones de los apartados 1 y 3 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de octubre de 2014, de las transacciones exigidas por un contrato mercantil celebrado antes del 30 de julio de 2014, relativo a los equipos y la tecnología claves que figuran en el anexo III o exigidas por los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo que desee participar en las transacciones mencionadas, o proporcionar asistencia a dichas transacciones, haya notificado la transacción o asistencia, con una antelación de al menos 10 días hábiles, a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido. Artículo 2 quinquies Los artículos 2 bis y 2 ter no se aplicarán a la concesión de préstamos o créditos financieros, a la ampliación de alguna participación o a la creación de una empresa en participación, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la transacción constituya una obligación derivada de un acuerdo o contrato celebrado antes del 30 de julio de 2014, y b) la autoridad competente haya sido informada con una antelación de al menos 10 días hábiles.». 4) El anexo del Reglamento (UE) no 692/2014 pasa a titularse «Anexo I» y se añaden los anexos II y III que figuran en el anexo del presente Reglamento.
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