Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 24 jul 2014
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros o que están matriculados en los Estados miembros mencionados en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este.
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