Art. 74

Informes

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 74 Informes 1.   La AEVM, en colaboración con la ABE y las autoridades p y las autoridades relevantes, presentará anualmente a la Comisión un informe en el que se evalúen las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables, y, en su caso, se recomienden medidas preventivas o correctoras, en los mercados de servicios a los que resulta de aplicación el presente Reglamento. Estos informes incluirán, como mínimo, una evaluación de lo siguiente: a) la eficiencia en la liquidación de operaciones de ámbito nacional y transfronterizo en cada Estado miembro, basada en el número y el volumen de los fallos en la liquidación, el importe de las sanciones a que se refiere el artículo 7, apartado 2, el número y el volumen de las operaciones de recompra a que se refiere el artículo 7, apartados 3 y 4, y cualesquiera otros criterios pertinentes; b) la adecuación de las sanciones por fallos en la liquidación, en particular la necesidad de mayor flexibilidad en relación con tales sanciones por lo que respecta a los instrumentos financieros ilíquidos a que se refiere el artículo 7, apartado 4; c) la cuantía de las liquidaciones que no lleguen a efectuarse en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, basada en el número y el volumen de las operaciones sobre la base de la información que se haya recibido en virtud del artículo 9 y cualesquiera otros criterios pertinentes; d) la prestación transfronteriza de servicios a los que sea de aplicación el presente Reglamento, basada en el número y el tipo de conexiones entre DCV, el número de participantes extranjeros en los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV, el número y el volumen de las operaciones que corresponden a dichos participantes, el número de emisores extranjeros que registran sus valores en un DCV de conformidad con el artículo 49, y cualesquiera otros criterios pertinentes; e) la tramitación de las solicitudes de acceso a que se hace referencia en los artículos 49, 52 y 53, para determinar las razones de denegación de solicitudes de acceso por parte de los DCV, las entidades de contrapartida central y los centros de negociación, as posibles tendencias de tales denegaciones y los modos en que podrían mitigarse en el futuro los riesgos detectados a fin de posibilitar la concesión del acceso, y cualesquiera otros obstáculos a la competencia en los servicios financieros post-negociación; f) la tramitación de las solicitudes presentadas de conformidad con los procedimientos a que se refieren el artículo 23, apartados 3 a 7, y el artículo 25, apartados 4 a 10; g) si procede, las conclusiones del proceso de evaluación inter pares para la supervisión transfronteriza contemplado en el artículo 24, apartado 6, valorándose la posibilidad de reducir en el futuro la frecuencia de dichas evaluaciones y la necesidad, a la luz de tales conclusiones, de establecer colegios de supervisores de carácter más formal; h) la aplicación de las normas de responsabilidad civil de los Estados miembros en relación con las pérdidas atribuibles a los DCV; i) los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales se haya autorizado a los DCV para designar entidades de crédito o para prestar por sí mismos servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con los artículos 54 y 55, incluida una evaluación de los efectos que tal prestación pueda tener para la estabilidad financiera y la competencia por lo que respecta a los servicios auxiliares de tipo bancario y de liquidación en la Unión; j) la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 38 en materia de protección de los valores de los participantes y de sus clientes, en particular de las recogidas en el artículo 38, apartado 5; k) la aplicación de las sanciones y, en particular, la necesidad de armonizar en mayor grado las sanciones administrativas impuestas por infringir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   Los informes a que se refiere el apartado 1 abarcarán un año natural y se remitirán a la Comisión antes del 30 de abril del año natural siguiente.
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