Art. 69

Disposiciones transitorias

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 69 Disposiciones transitorias 1.   Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM qué entidades operan como DCV a más tardar el 16 de diciembre de 2014. 2.   Los DCV deberán solicitar todas las autorizaciones necesarias a efectos del presente Reglamento y notificar los enlaces pertinentes entre DCV en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 17, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59. 3.   En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25. 4.   Hasta que se adopte, al amparo del presente Reglamento, la decisión sobre la autorización o el reconocimiento de un DCV y de sus actividades, incluidas las conexiones entre DCV, seguirán siendo de aplicación las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de DCV. 5.   Los DCV que sean gestionados por las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 4, deberán cumplir los requisitos del presente Reglamento a más tardar en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 2.
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