Art. 27
Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 27
Alta dirección, órgano de dirección y accionistas
1. La alta dirección de un DCV deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.
2. El DCV tendrá un órgano de dirección que cuente como mínimo con un tercio de miembros independientes, si bien el número de miembros independientes no podrá ser inferior a dos.
3. La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del órgano de dirección no estará vinculada a los resultados empresariales del DCV.
4. El órgano de dirección estará integrado por personas idóneas que posean la honorabilidad suficiente y una adecuada combinación de competencias, experiencia y conocimientos de la entidad y del mercado. Los miembros no ejecutivos del órgano de dirección establecerán un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de dirección, y elaborarán orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. Dicho objetivo, las orientaciones y su aplicación se harán públicos.
5. El DCV definirá claramente las funciones y responsabilidades del órgano de dirección de conformidad con el Derecho nacional aplicable. El DCV pondrá a disposición de la autoridad competente y del auditor, a petición de estos, las actas de las reuniones del órgano de dirección.
6. Los accionistas y personas del DCV que se hallen en condiciones de ejercer, directa o indirectamente, un control sobre la gestión de este último deberán ser idóneos para asegurar la gestión adecuada y prudente del DCV.
7. Los DCV deberán:
a)
facilitar a la autoridad competente y al público información relativa a su accionariado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer un control sobre el funcionamiento del DCV;
b)
informar a su autoridad competente y recabar la aprobación de esta respecto de toda decisión de transferencia de derechos de propiedad que supongan cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV. Tras recibir la aprobación de su autoridad competente, el DCV hará públicas tales transferencias de derechos de propiedad.
Toda persona física o jurídica que decida adquirir o ceder sus derechos de propiedad de un modo que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen un control sobre el funcionamiento del DCV deberá informar de ello sin demora injustificada al DCV y a su autoridad competente.
8. En el plazo de 60 días hábiles, a contar desde la recepción de la información mencionada en el apartado 7, la autoridad competente adoptará una decisión sobre los cambios previstos en el control del DCV. La autoridad competente se negará a aprobar los cambios previstos en el control del DCV si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del DCV o para su capacidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:909:oj#art-27