Art. 2
Suministro de información
En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 2
Suministro de información
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria a efectos del seguimiento y evaluación de la ejecución de la PAC dentro de los plazos de presentación de informes y notificaciones de información sobre el funcionamiento de los instrumentos de la PAC previstos en los Reglamentos (UE) no 1305/2013, (UE) no 1306/2013, (UE) no 1307/2013 y (UE) no 1308/2013. Dicha información deberá ser exacta y fiable.
2. A efectos del marco común de seguimiento y evaluación, la Comisión utilizará, en la medida de lo posible, la siguiente información ya facilitada por los Estados miembros a través de los instrumentos existentes para el intercambio de información:
a)
información, notificaciones e informes a disposición de la Comisión, en relación con la aplicación de los instrumentos que operan dentro de la PAC y la aplicación de la legislación pertinente en materia de medio ambiente de la Unión;
b)
información facilitada a la Comisión a los efectos de la liquidación de cuentas;
c)
información notificada a Eurostat.
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