Art. 1

En vigor desde 22 jul 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1210/2003 del Consejo queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3)   No se suministrarán fondos o recursos económicos a las personas físicas o jurídicas, organismos o entidades enumerados en el anexo IV, directa o indirectamente, o en su beneficio.»; b) se suprime el apartado 4. 2) El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 3, no implicará responsabilidad de ningún tipo para las personas físicas o jurídicas o entidades afectadas si no supieran, o no hubiera motivo razonable para sospechar que lo supieran, que sus actos podrían infringir esa prohibición.». 3) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1.   El artículo 4 no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de las personas, entidades u organismos enumerados los ingresen en ella, siempre que cualquier abono de este tipo en dichas cuentas también sea inmovilizado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las autoridades competentes indicadas en las páginas web que figuran en el anexo V podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo IV y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. 3.   Los Estados miembros afectados informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.». 4) El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
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