Art. 7

Reparto de funciones dentro del MUR

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 7 Reparto de funciones dentro del MUR 1.   La Junta será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUR. 2.   A reserva de las disposiciones a que se refiere el artículo 31, apartado 1, la Junta será responsable de la elaboración de los planes de resolución y de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para: a) los entes a que se refiere el artículo 2 que no formen parte de un grupo y los grupos: i) que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013, o ii) respecto de los cuales el BCE haya decidido, de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 1024/2013, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes, y b) otros grupos transfronterizos. 3.   En lo que respecta a los entes y grupos distintos de los mencionados en el apartado 2 y sin perjuicio de las responsabilidades de la Junta por las funciones que le confiere el presente Reglamento, las autoridades nacionales de resolución llevarán a cabo y serán responsables de las siguientes funciones: a) adoptar los planes de resolución y evaluar la resolubilidad de conformidad con los artículos 8 y 10 y el procedimiento establecido en el artículo 9; b) adoptar medidas durante la fase de actuación temprana de conformidad con el artículo 13, apartado 3; c) imponer obligaciones simplificadas o eximir de la obligación de elaborar los planes de resolución, de conformidad con el artículo 11; d) fijar el nivel del requisito mínimo de fondos propios y pasivos elegibles, de conformidad con el artículo 12; e) adoptar decisiones de resolución y aplicar instrumentos de resolución a que se refiere el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos y las garantías pertinentes, siempre que la medida de resolución no exija utilización alguna del Fondo y se financie exclusivamente con los instrumentos a que se refieren los artículos 21 y 24 a 27 y/o por el sistema de garantía de depósitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31; f) amortizar o convertir instrumentos de capital en virtud del artículo 21 y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31. Cuando la medida de resolución exija la utilización del Fondo, la Junta adoptará el dispositivo de resolución. Al adoptar una decisión de resolución, las autoridades nacionales de resolución tendrán en cuenta y seguirán los planes de resolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, a no ser que, en vista de las circunstancias del caso, dichas autoridades consideren que los objetivos de resolución se alcanzarán de manera más eficaz tomando medidas que no están previstas en dichos planes. Al desempeñar las funciones a que se refiere el presente apartado, las autoridades nacionales de resolución aplicarán las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Las referencias hechas a la Junta en el artículo 5, apartado 2, el artículo 6, apartado 5, el artículo 8, apartados 6, 8, 12 y 13, el artículo 10, apartados 1 a 10, los artículos 11 a 14, el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, el artículo 16, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 6, el artículo 20, el artículo 21, apartados 1 a 7, apartado 8, párrafo segundo, y apartados 9 y 10, el artículo 22, apartados 1, 3 y 6, los artículos 23 y 24, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 a 15, apartado 16, párrafo segundo, segunda frase, y apartado 16, párrafo tercero, y párrafo cuarto, primera, tercera y cuarta frases, y el artículo 32 se entenderán hechas a las autoridades nacionales de resolución en relación con los grupos y entes contemplados en el primer párrafo del presente apartado. A estos efectos, las autoridades nacionales de resolución utilizarán las facultades que les confiera la legislación nacional por la que se transponga la Directiva 2014/59/UE de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación nacional. Las autoridades nacionales de resolución informarán a la Junta de las medidas a que se refiere el presente apartado que deban tomarse y actuarán en estrecha coordinación con la Junta al adoptar dichas medidas. Las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta los planes de resolución a que se refiere el artículo 9, así como toda actualización, acompañados de una evaluación motivada sobre la resolubilidad del ente o grupo de que se trate de conformidad con el artículo 10. 4.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación coherente de las normas de resolución previstas en el presente Reglamento, la Junta podrá: a) tras la notificación por una autoridad nacional de resolución de una medida en virtud del apartado 3 del presente artículo con arreglo al artículo 31, apartado 1, y dentro del plazo adecuado dada la urgencia de las circunstancias, formular una advertencia a la autoridad nacional de resolución competente cuando la Junta considere que el proyecto de decisión relativo a un ente o grupo de los mencionados en el apartado 3 del presente artículo no cumple el presente Reglamento o las instrucciones generales dadas por ella a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letra a); b) en cualquier momento, en particular si la advertencia a que se refiere la letra a) no se está teniendo debidamente en cuenta, tomar la decisión de ejercer directamente todos los poderes pertinentes en virtud del presente Reglamento, también por lo que respecta a los entes o grupos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y ello por iniciativa propia y previa consulta a la autoridad nacional de resolución correspondiente, o a petición de dicha autoridad. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros participantes podrán decidir que la Junta ejerza todos los poderes y competencias pertinentes que le confiere el presente Reglamento en lo que respecta a los entes y los grupos, distintos de los mencionados en el apartado 2, que estén establecidos en su territorio. En ese caso, no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 9, el artículo 12, apartado 2, ni el artículo 31, apartado 1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. La notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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