Art. 34

Solicitudes de información

En vigor desde 15 jul 2014
Artículo 34 Solicitudes de información 1.   Con objeto de llevar a cabo sus funciones en virtud del presente Reglamento, la Junta, a través de las autoridades nacionales de resolución o directamente, después de haberlas informado y haciendo pleno uso de toda la información de que dispongan el BCE o las autoridades nacionales competentes, podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas toda la información necesaria para llevar a cabo las funciones que le confiere el presente Reglamento: a) los entes contemplados en el artículo 2; b) el personal de los entes contemplados en el artículo 2; c) terceros a los que los entes contemplados en el artículo 2 hayan subcontratado funciones o actividades. 2.   Los entes y las personas a que se refiere el apartado 1 facilitarán la información solicitada con arreglo a dicho apartado. Los requisitos del secreto profesional no eximirán a dichas personas y entes de la obligación de facilitar información. El hecho de facilitar la información solicitada no se considerará una violación de los requisitos del secreto profesional. 3.   Cuando la Junta recabe la información directamente de dichos entes y personas, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales de resolución competentes. 4.   La Junta deberá estar en condiciones de obtener, incluso de forma permanente o continuada, cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, especialmente sobre el capital, la liquidez, los activos y los pasivos de cualquier entidad sujeta a sus competencias de resolución. 5.   La Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución podrán preparar memorandos de entendimiento que incluyan un procedimiento relativo al intercambio de información. El intercambio de información entre la Junta, el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución no se considerará una vulneración de los requisitos del secreto profesional. 6.   Las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, y las autoridades nacionales de resolución cooperarán con la Junta a fin de comprobar si la información solicitada se encuentra ya parcial o íntegramente disponible. Cuando dicha información se encuentre disponible, las autoridades nacionales competentes, el BCE en su caso, o las autoridades nacionales de resolución la comunicarán a la Junta.
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