Art. 14

En vigor desde 10 jul 2014
Artículo 14 1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a: a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8; b) los problemas de incumplimiento y de aplicación, y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. 2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
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