Art. 22

Medidas correctoras

En vigor desde 3 jul 2014
Artículo 22 Medidas correctoras 1.   Cuando un operador del SIPS no cumpla el presente Reglamento, la autoridad competente: a) informará al operador del SIPS de la naturaleza del incumplimiento, y b) proporcionará al operador del SIPS la oportunidad de ser oído y de ofrecer explicaciones. 2.   Basándose en la información proporcionada por el operador del SIPS, la autoridad competente podrá dar instrucciones al operador del SIPS para que aplique medidas correctoras específicas a fin de remediar el incumplimiento o evitar que se repita. 3.   La autoridad competente podrá imponer medidas correctoras con efecto inmediato cuando identifique, mediante un dictamen motivado, que el caso de incumplimiento es lo suficientemente grave como para necesitar que se actúe de forma inmediata. 4.   La autoridad competente informará inmediatamente al BCE de cualquier medida correctora que se imponga a un operador del SIPS. 5.   Las medidas correctoras podrán imponerse de forma independiente o paralela a las sanciones de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (6).
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