Art. 1
En vigor desde 27 jun 2014
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 669/2009 queda modificado como sigue:
1)
El apartado 1 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Durante diez años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles identificativos y físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.».
2)
El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
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