Art. 40

Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 40 Ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal 1.   Las ayudas para inversiones en infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación del sector forestal concedidas a empresas activas en este sector serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 9 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La ayuda: a) se concederá en el ámbito de un programa de desarrollo rural de conformidad con el Reglamento (UE) no 1305/2013 y los actos delegados y de ejecución adoptados por la Comisión en virtud de dicho Reglamento: i) como ayuda cofinanciada por el Feader, o ii) como financiación nacional suplementaria a la ayuda contemplada en el inciso i), y b) será idéntica a la medida de desarrollo rural subyacente prevista en el programa de desarrollo rural al que se hace referencia en la letra a). 3.   La base jurídica de la ayuda especificará que esta no podrá ejecutarse antes de que la Comisión apruebe el programa de desarrollo rural correspondiente. 4.   Las inversiones serán conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 5.   La ayuda cubrirá inversiones en activos materiales e inmateriales que afecten a infraestructuras relacionadas con el desarrollo, la modernización o la adaptación de los bosques, incluidas las siguientes: a) el acceso a terrenos forestales; b) la concentración y la mejora parcelarias; c) el suministro de energía y agua. 6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables las tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales vinculados a los gastos contemplados en las letras a) y b), tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, honorarios relativos al asesoramiento sobre la sostenibilidad económica y medioambiental, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición o desarrollo de programas informáticos y las adquisiciones de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los costes de instauración de planes de gestión forestal y sus instrumentos equivalentes. 7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables. El capital circulante no se considerará un coste subvencionable. 8.   En el caso de inversiones no productivas, inversiones destinadas exclusivamente a mejorar el valor medioambiental de los bosques e inversiones en vías forestales que estén abiertas al público de forma gratuita y que den servicio a los aspectos multifuncionales de los bosques, la intensidad de la ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables. 9.   En el caso de inversiones que mejoren a corto o largo plazo el potencial económico de los bosques, la intensidad de la ayuda se limitará a los porcentajes siguientes: a) el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones ultraperiféricas; b) el 75 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las islas menores del mar Egeo; c) el 50 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27; d) el 40 % del importe de los costes subvencionables para inversiones en las demás regiones.
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