Art. 14

Ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria

En vigor desde 25 jun 2014
Artículo 14 Ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria 1.   Las ayudas para inversiones en activos materiales o inmateriales en explotaciones agrícolas vinculadas a la producción agrícola primaria serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones de los apartados 2 a 14 del presente artículo y del capítulo I. 2.   La inversión podrá ser realizada por uno o varios beneficiarios o tendrá por objeto un activo tangible o intangible utilizado por uno o varios beneficiarios. 3.   La inversión perseguirá al menos uno de los objetivos siguientes: a) la mejora del funcionamiento y sostenibilidad general de la explotación agrícola, en particular mediante la reducción de los costes de producción o la mejora y reorientación de la producción; b) la mejora del entorno natural, de las condiciones de higiene o de las normas de bienestar animal, siempre que la inversión de que se trate supere las normas de la Unión vigentes; c) la creación y mejora de infraestructuras destinadas al desarrollo, adaptación y modernización de la agricultura, incluido el acceso a la propiedad de la tierra, la consolidación y mejora de tierras, el suministro y ahorro de agua y energía; d) la consecución de los objetivos agroambientales y climáticos, incluido el estado de conservación de la biodiversidad de especies y hábitats, así como refuerzo del carácter de utilidad pública de una zona de la red Natura 2000 u otros sistemas de gran valor natural que se determinen en los programas nacionales o regionales de desarrollo rural de los Estados miembros, siempre que las inversiones no sean productivas; e) el restablecimiento del potencial productivo dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales y plagas vegetales y la prevención de los daños causados por estos acontecimientos. 4.   La inversión podrá estar ligada a la producción en la explotación de biocarburantes o de energía procedentes de fuentes renovables, siempre que dicha producción no supere el consumo medio anual de combustible o de energía de la explotación de que se trate. Cuando la inversión se destine a la producción de biocarburantes, la capacidad de producción de las instalaciones de producción no será superior al equivalente del consumo medio anual de combustible de transporte de la explotación agrícola y el biocarburante producido no podrá venderse en el mercado. Cuando la inversión se destine a la producción en las explotaciones agrícolas de energía térmica y electricidad procedente de fuentes renovables, las instalaciones de producción atenderán únicamente las necesidades energéticas del beneficiario y su capacidad de producción no será superior al equivalente del consumo energético medio anual combinado de energía térmica y electricidad de la explotación agrícola, incluida la unidad familiar de la explotación. La venta de electricidad en la red solo estará permitida en la medida en que se respete el límite anual de autoconsumo. Cuando la inversión corra a cargo de varios beneficiarios con el fin de atender sus propias necesidades de biocarburantes y energía, el consumo medio anual se acumulará al importe equivalente al consumo medio anual de todos los beneficiarios. Las inversiones en infraestructuras de energía renovable que consuman o produzcan energía cumplirán las normas mínimas de eficiencia energética, cuando existan tales normas a nivel nacional. No serán subvencionables las inversiones en instalaciones cuyo objetivo fundamental sea la producción de electricidad a partir de la biomasa, salvo que se utilice un porcentaje mínimo de energía térmica que determinen los Estados miembros. Los Estados miembros fijarán los umbrales de las proporciones máximas de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas utilizados en la producción de bioenergía, incluidos los biocombustibles, correspondientes a los diferentes tipos de instalaciones. La ayuda para proyectos de inversión de bioenergía se limitará a la bioenergía que cumpla los criterios de sostenibilidad aplicables establecidos en la legislación de la Unión, en especial en el artículo 17, apartados 2 a 6, de la Directiva 2009/28/CE. 5.   Las inversiones deberán ser conformes con la normativa de la Unión y con la legislación nacional del Estado miembro de que se trate en materia de protección medioambiental. En el caso de las inversiones que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, la ayuda estará subordinada a que tal evaluación haya sido realizada y que la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate haya sido concedida antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 6.   Las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) los costes para la construcción, adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o mejora de bienes inmuebles, con tierras, pudiendo beneficiarse únicamente hasta un máximo del 10 % de los costes subvencionables totales de la operación de que se trate; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) Los costes generales ligados a los gastos indicados en las letras a) y b), tales como los honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición o desarrollo de programas informáticos y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los gastos en inversiones no productivas vinculadas a los objetivos mencionados en el apartado 3, letra d); f) en el caso de las instalaciones de regadío, los costes de las inversiones que cumplan las condiciones siguientes: i) se habrá notificado a la Comisión, para toda la región en la que se realice la inversión, así como en las demás zonas cuyo medio ambiente pueda verse afectado por la inversión, un plan hidrológico de cuenca, en los términos requeridos por el artículo 13 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); en el correspondiente programa de medidas deben especificarse las que tengan efecto en virtud del plan hidrológico de cuenca, de acuerdo con el artículo 11 de dicha Directiva, y las que sean pertinentes para el sector agrícola; se haya instalado o se instalará, como parte de la inversión, un contador de agua que permita medir el consumo de agua correspondiente a la inversión objeto de la ayuda, ii) las inversiones deberán generar una reducción del consumo anterior de agua del 25 % como mínimo; sin embargo, en lo que atañe a la letra f), no serán subvencionables en virtud del presente artículo las inversiones que afecten a masas de agua subterráneas o superficiales cuya categoría haya sido calificada como inferior a buena en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, por motivos relativos a la cantidad de agua, ni las inversiones que tengan como resultado un incremento neto de la superficie irrigada que afecte a una masa determinada de aguas subterráneas o superficiales. Las condiciones de la letra f), incisos i) y ii), no se aplicarán a las inversiones en una instalación existente que solo afecten a la eficiencia energética o a las inversiones para la creación de un embalse o a las inversiones en el uso de agua regenerada que no afecten a una masa de aguas subterráneas o superficiales; g) en el caso de las inversiones destinadas a restablecer el potencial productivo agrario dañado por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales serán subvencionables los costes realizados para restablecer el potencial productivo agrícola hasta el nivel existente antes de que se produjeran tales acontecimientos; h) en el caso de las inversiones destinadas a la prevención de los daños causados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos asimilables a desastres naturales, enfermedades animales o plagas vegetales, los costes subvencionables podrán incluir los costes de acciones preventivas específicas. 7.   Los costes, distintos de los contemplados en el apartado 6, letras a) y b), relacionados con contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguro no se considerarán costes subvencionables. El capital circulante no se considerará un coste subvencionable. 8.   A partir del 1 de enero de 2017, en el caso de las instalaciones de riego, únicamente pagarán la ayuda los Estados miembros que garanticen, con respecto a la cuenca hidrográfica en la que se realice la inversión, una contribución adecuada de los diversos usos del agua a la recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua por el sector agrícola conforme con el artículo 9, apartado 1, primer guion, de la Directiva 2000/60/CE, teniendo en cuenta, cuando proceda, los efectos sociales, medioambientales y económicos de la recuperación, y las condiciones geográficas y climáticas de la región o regiones afectadas. 9.   No se concederán ayudas para: a) la adquisición de derechos de producción, derechos de pago y plantas anuales; b) la plantación de plantas anuales; c) obras de drenaje; d) las inversiones para cumplir las normas de la Unión, con excepción de la ayuda concedida a los jóvenes agricultores en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento; e) la compra de animales, con excepción de la ayuda concedida para las inversiones a que se refiere el apartado 3, letra e). 10.   Las ayudas no se limitarán a productos agrícolas específicos y, por lo tanto, deberán estar disponibles a todos los sectores de la producción agrícola primaria, a todo el sector de la producción vegetal o a todo el sector de la producción animal. No obstante, los Estados miembros podrán excluir determinados productos por motivos de exceso de capacidad en el mercado interior o de falta de salidas comerciales. 11.   Las ayudas contempladas en el apartado 1 no se concederán en caso de que vulneren cualesquiera prohibiciones o restricciones impuestas en el Reglamento (UE) no 1308/2013, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a las ayudas de la Unión previstas en dicho Reglamento. 12.   La intensidad de la ayuda se limitará: a) el 75 % del importe de los costes subvencionables en las regiones ultraperiféricas; b) el 75 % del importe de los costes subvencionables en las islas menores del mar Egeo; c) el 50 % del importe de los costes subvencionables en las regiones menos desarrolladas y en todas las regiones cuyo PIB per cápita en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 estuviera por debajo del 75 % de la media de la EU-25 en el período de referencia, pero cuyo PIB per cápita supere el 75 % del PIB medio de la EU-27; d) el 40 % del importe de los costes subvencionables en las demás regiones. 13.   Los porcentajes previstos en el apartado 12 podrán incrementarse veinte puntos porcentuales, siempre que la intensidad máxima de la ayuda no sea superior al 90 %, en el caso de: a) jóvenes agricultores, o agricultores que se hayan establecido durante los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda; b) inversiones colectivas, como las instalaciones de almacenamiento utilizadas por un grupo de agricultores o instalaciones para preparar los productos agrícolas antes de la comercialización, y proyectos integrados que abarquen varias medidas previstas en el Reglamento (UE) no 1305/2013, incluidas las relacionadas con una fusión de organizaciones de productores; c) inversiones en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas; d) operaciones subvencionadas en el marco de la Asociación Europea para la Innovación (AEI), como una inversión en un nuevo establo que permita el ensayo de una nueva práctica de estabulación, que haya sido desarrollado en una agrupación operativa compuesta por agricultores, científicos y ONG dedicadas al bienestar animal; e) las inversiones para la mejora del entorno natural, las condiciones de higiene o las normas de bienestar animal, tal como se contempla en el apartado 3, letra b); en este caso, el aumento del porcentaje previsto en el presente apartado será aplicable únicamente a los costes adicionales necesarios para lograr un nivel superior al de las normas de la Unión vigentes sin provocar un aumento de la capacidad de producción. 14.   En lo que atañe a las inversiones no productivas contempladas en el apartado 3, letra d), y a las inversiones para el restablecimiento del potencial productivo, contempladas en el apartado 3, letra e), la intensidad máxima de la ayuda no superará el 100 %. Para las inversiones relacionadas con medidas preventivas, contempladas en el apartado 3, letra e), la intensidad máxima de ayuda no superará el 80 %. Sin embargo, podrá incrementarse hasta el 100 % si la inversión es llevada a cabo conjuntamente por más de un beneficiario.
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