Art. 1

En vigor desde 23 jun 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 204/2011 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añaden los apartados siguientes: «h)   “buques designados”: los buques designados por el Comité de sanciones a que se refiere el apartado 11 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU, que figuran en el anexo V del presente Reglamento; i)   “punto focal del Gobierno de Libia”: el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de sanciones de conformidad con el apartado 3 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 ter 1.   Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo crudo procedente de Libia en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia. 2.   Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de sanciones. 3.   La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia. 4.   Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques a los buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de sanciones. 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de sanciones y a la Comisión. 6.   Quedan prohibidas las transacciones financieras con respecto al petróleo crudo que esté a bordo de los buques designados, incluida la venta del petróleo crudo o la utilización del petróleo crudo como crédito, y el contrato de seguros relacionados con el transporte del petróleo crudo, si así lo determina el Comité de sanciones. Dicha prohibición no es de aplicación a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.». 3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros; b) modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión 2011/0137/PESC y atendiendo a lo determinado por el Comité de sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.». 4) Se añade el anexo V tal como figura en el anexo del presente Reglamento.
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