Art. 58

Disposiciones transitorias

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 58 Disposiciones transitorias 1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9. 2.   Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices y comunicaciones pertinentes. 3.   Toda ayuda individual concedida antes del 1 de enero de 2015 en virtud de reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98, vigentes en el momento de la concesión de la ayuda, será compatible con el mercado interior y quedará exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Los regímenes de ayudas en forma de capital riesgo en favor de las PYME establecidos antes del 1 de julio de 2014 y exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado en virtud del Reglamento (CE) no 800/2008 seguirán quedando exentos de dicha obligación y seguirán siendo compatibles con el mercado interior hasta la expiración del acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido antes del 1 de enero de 2015 y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención. 4.   Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses, con la excepción de los regímenes de ayudas regionales. La exención de estos regímenes finalizará en la fecha de expiración de los mapas de ayudas regionales aprobados. La exención de las ayudas a la financiación de riesgo con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra a), expirará al término del período previsto en el acuerdo de financiación, a condición de que el compromiso de financiación pública en favor del fondo de inversión en capital privado beneficiario, sobre la base de dicho acuerdo, se hubiera adquirido en un plazo de seis meses desde la finalización del período de vigencia del presente Reglamento y se sigan cumpliendo las demás condiciones para la exención
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