Art. 39

Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios

En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 39 Ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios 1.   Las ayudas a la inversión para proyectos de eficiencia energética de edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. 2.   Podrán optar a las ayudas al amparo del presente artículo los proyectos de eficiencia energética en relación con edificios. 3.   Serán costes subvencionables los costes globales del proyecto de eficiencia energética. 4.   Las ayudas consistirán en una dotación financiera, capital, garantía o préstamo en favor de un fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero, que lo trasladará íntegramente a los beneficiarios finales, ya sean propietarios o inquilinos de los edificios. 5.   Las ayudas concedidas por el fondo de eficiencia energética u otro intermediario financiero a los proyectos de eficiencia energética subvencionables podrán consistir en préstamos o garantías. El valor nominal del préstamo o el importe garantizado no deberá ser superior a 10 millones EUR por proyecto, a nivel de los beneficiarios finales. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente. 6.   El reembolso por parte de los propietarios de los edificios al fondo de eficiencia energética o al intermediario financiero no podrá ser inferior al valor nominal del préstamo. 7.   Las ayudas a la eficiencia energética deberán movilizar inversiones adicionales de inversores privados de como mínimo el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética. Cuando conceda la ayuda un fondo de eficiencia energética, la movilización de la inversión privada podrá tener lugar a nivel del fondo de eficiencia energética y/o del proyecto de eficiencia energética, hasta alcanzar un importe agregado de, como mínimo, el 30 % del total de la financiación proporcionada para el proyecto de eficiencia energética. 8.   Los Estados miembros podrán crear fondos de eficiencia energética y/o servirse de intermediarios financieros al proporcionar las ayudas en el ámbito de la eficiencia energética. Deberán cumplirse entonces las siguientes condiciones: a) los gestores de los intermediarios financieros, así como los gestores de los fondos de eficiencia energética, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable; en particular, no se discriminará por motivos del lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro; podrá exigirse a los intermediarios financieros y a los gestores de los fondos de eficiencia energética que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones; b) los inversores privados independientes serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en el caso de las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas; si los inversores privados no son seleccionados mediante una convocatoria de este tipo, la tasa de rendimiento justa para los inversores privados será determinada por un experto independiente seleccionado a través de una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria; c) en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión; d) en el caso de las garantías, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente; únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente; si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado; e) se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de eficiencia energética o del intermediario financiero, como el órgano supervisor o el comité consultivo; f) el fondo de eficiencia energética o el intermediario financiero se establecerá de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y el Estado miembro deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión rentable desde el punto de vista comercial, a efectos de la aplicación de la medida de ayuda a la eficiencia energética. 9.   Los intermediarios financieros, incluidos los fondos de eficiencia energética, se gestionarán sobre una base comercial y garantizarán decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando el intermediario financiero y, en su caso, los gestores del fondo de eficiencia energética, cumplan las condiciones siguientes: a) estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora; b) su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera; c) percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público; d) establecerán una estrategia y criterios de inversión y propondrán el calendario de inversiones en proyectos de eficiencia energética, determinando su viabilidad financiera ex ante y sus repercusiones previstas sobre la eficiencia energética; e) los fondos públicos invertidos en el fondo de eficiencia energética o concedidos al intermediario financiero deberán contar con una estrategia de salida clara y realista, que permita al mercado financiar proyectos de eficiencia energética cuando el mercado esté dispuesto a ello. 10.   Las mejoras en materia de eficiencia energética que se realicen para que el beneficiario se adecue a normas de la Unión ya adoptadas no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:651:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil