Art. 21
Ayudas a la financiación de riesgo
En vigor desde 17 jun 2014
Artículo 21
Ayudas a la financiación de riesgo
1. Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2. A nivel de los intermediarios financieros, las ayudas a la financiación de riesgo concedidas a inversores privados independientes podrán adoptar una de las formas siguientes:
a)
capital o cuasicapital, o dotación financiera para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;
b)
préstamos para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables;
c)
garantías para cubrir las pérdidas derivadas de inversiones de financiación de riesgo proporcionadas, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.
3. A nivel de los inversores privados independientes, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar las formas mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, o consistir en incentivos fiscales a inversores privados que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.
4. A nivel de las empresas subvencionables, las ayudas a la financiación de riesgo podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías, o una combinación de estos.
5. Serán empresas subvencionables aquellas que en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo sean PYME no cotizadas y cumplan al menos una de las condiciones siguientes:
a)
que no hayan operado en ningún mercado;
b)
que lleven operando en cualquier mercado menos de siete años a partir de su primera venta comercial;
c)
que necesiten una inversión inicial de financiación de riesgo que, sobre la base de un plan de negocio elaborado con vistas a introducirse en un nuevo mercado geográfico o de productos, sea superior al 50 % de la media de su volumen de negocios anual en los últimos cinco años.
6. Las ayudas a la financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
a)
que no se supere el importe total de la financiación de riesgo mencionado en el apartado 9;
b)
que en el plan de negocio original estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad;
c)
que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada, a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación de riesgo en el marco de la medida, a menos que la nueva entidad cumpla las condiciones de la definición de PYME.
7. En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán proporcionar apoyo al capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables.
8. En el caso de las inversiones de capital y cuasicapital contempladas en el apartado 2, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez.
9. El importe total de la financiación de riesgo contemplada en el apartado 4 no excederá de 15 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo.
10. En el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamo a empresas subvencionables, estas medidas deberán movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes:
a)
10 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables antes de su primera venta comercial en cualquier mercado;
b)
40 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra b), del presente artículo;
c)
60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 5, letra c), y para inversiones de continuidad en empresas subvencionables tras el período de siete años mencionado en el apartado 5, letra b).
11. Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en el apartado 10, y no prevea la participación de capital privado a nivel de las empresas subvencionables, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 10.
12. Las medidas de financiación de riesgo no discriminarán entre intermediarios financieros sobre la base de su lugar de establecimiento o constitución en cualquier Estado miembro. Podrá exigirse a los intermediarios financieros que cumplan unos criterios previamente definidos que se justifiquen objetivamente por la naturaleza de las inversiones.
13. Las medidas de financiación de riesgo deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)
se ejecutarán a través de uno o varios intermediarios financieros, excepto en el caso de los incentivos fiscales a inversores privados en relación con sus inversiones directas en empresas subvencionables;
b)
los intermediarios financieros, así como los inversores o los gestores de fondos, serán seleccionados mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, efectuada de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable, destinada a establecer acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas, en virtud de los cuales, en las inversiones distintas de las garantías, la participación asimétrica en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas;
c)
en caso de reparto asimétrico de pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % del total de la inversión;
d)
en el caso de las garantías contempladas en el apartado 2, letra c), la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro no podrán superar el 25 % de la cartera garantizada subyacente. Únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente. Si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado.
14. Las medidas de financiación de riesgo deberán garantizar decisiones de financiación de carácter lucrativo. Se considerará que tal es el caso cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los intermediarios financieros se establecerán de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
b)
el Estado miembro, o la entidad encargada de la ejecución de la medida, deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión comercialmente razonable a efectos de la ejecución de la medida de financiación de riesgo, que incluya medidas adecuadas de diversificación del riesgo encaminadas a alcanzar la viabilidad económica y una escala eficiente en términos de volumen y ámbito territorial de la cartera de inversiones pertinente;
c)
la financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables se basará en un plan de negocio viable, que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad, y establezca la viabilidad financiera ex ante;
d)
cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.
15. Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se considerará cumplido cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo, cumplan las condiciones siguientes:
a)
estarán obligados por ley o contrato a actuar con la diligencia de un gestor profesional y de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicarán las mejores prácticas y la supervisión reguladora;
b)
su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; este requisito se considerará cumplido cuando el gestor o el intermediario financiero sea elegido mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria, basada en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera;
c)
percibirán una remuneración vinculada a los resultados o compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo recursos propios, a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del inversor público;
d)
establecerán una estrategia y criterios de inversión, y propondrán el calendario de inversiones;
e)
se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de inversión, como el órgano supervisor o el comité consultivo.
16. Las medidas de financiación de riesgo que proporcionen garantías o préstamos a empresas subvencionables deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
como consecuencia de las medidas, el intermediario financiero deberá realizar inversiones que no se habrían llevado a cabo o que se habrían llevado a cabo de una manera limitada o diferente sin la ayuda; el intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a los beneficiarios finales en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos;
b)
en el caso de los préstamos, el importe nominal del préstamo deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9;
c)
en el caso de las garantías, el importe nominal del préstamo subyacente deberá tenerse en cuenta al calcular el importe máximo de la inversión a efectos del apartado 9; la garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente.
17. Los Estados miembros podrán confiar la ejecución de las medidas de financiación de riesgo a una entidad encargada.
18. Las ayudas a la financiación de riesgo en favor de las PYME que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que:
a)
a nivel de las PYME, las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1407/2013, y
b)
se cumplan todas las condiciones establecidas en el presente artículo, a excepción de las previstas en los apartados 5, 6, 9, 10 y 11, y
c)
en el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, las medidas movilicen financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las PYME, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance como mínimo el 60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las PYME.
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