Art. 1
Normas especiales aplicables a los nombres
En vigor desde 13 jun 2014
Artículo 1
Normas especiales aplicables a los nombres
1. El nombre de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una especialidad tradicional garantizada se registrará en su forma escrita original. Si dicha forma escrita no estuviera en caracteres latinos, se registrará una transcripción en ese tipo de caracteres junto con el nombre en su forma escrita original.
2. Cuando el nombre de una especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención señalada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012 y dicha mención deba traducirse a las demás lenguas oficiales, las traducciones se incorporarán al pliego de condiciones.
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