Art. 1

Eliminación por incineración, eliminación o recuperación por coincineración y utilización como combustible»

En vigor desde 3 jun 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue: 1) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) El título del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Eliminación por incineración, eliminación o recuperación por coincineración y utilización como combustible» b) Se añaden los apartados siguientes: «6.   Los explotadores deberán garantizar que las plantas de combustión distintas de las contempladas en el anexo IV, capítulo IV, sección 2, que estén bajo su control y en las cuales se utilicen como combustible subproductos animales o productos derivados cumplan las condiciones generales y los requisitos específicos del anexo III, capítulos IV y V, respectivamente, y estén autorizadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009. 7.   La autoridad competente únicamente autorizará las plantas de combustión a las que se refiere el apartado 6 para que utilicen como combustible subproductos animales y productos derivados si: a) entran en el ámbito de aplicación del anexo III, capítulo V, del presente Reglamento; b) cumplen las condiciones generales y los requisitos específicos pertinentes del anexo III, capítulos IV y V, del presente Reglamento; c) existen procedimientos administrativos para garantizar la comprobación anual de los requisitos que rigen la autorización de las plantas de combustión. 8.   Con respecto al uso de estiércol de aves de corral como combustible de acuerdo con el anexo III, capítulo V, se aplicarán las siguientes normas además de las mencionadas en el apartado 7 del presente artículo: a) la solicitud de autorización presentada por el explotador a la autoridad competente de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1069/2009 debe incluir pruebas certificadas por la autoridad competente o por una organización profesional, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro, de que la planta de combustión en la que se utiliza como combustible el estiércol de aves de corral respeta plenamente los valores límite de emisión y los requisitos de seguimiento del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento; b) el procedimiento de autorización establecido en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1069/2009 no se dará por terminado hasta que la autoridad competente o una organización profesional autorizada por dicha autoridad hayan realizado por lo menos dos comprobaciones, una de ellas sin previo aviso, incluidas las necesarias mediciones de la temperatura y de las emisiones, durante los seis primeros meses de funcionamiento de la planta de combustión; una vez que los resultados de esas comprobaciones pongan de manifiesto que se cumplen los parámetros del anexo III, capítulo V, sección B, punto 4, del presente Reglamento, podrá concederse la plena autorización.». 2) Los anexos III y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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