Art. 2
Condiciones de la excepción
En vigor desde 28 may 2014
Artículo 2
Condiciones de la excepción
1. La carga transportada previamente a los aceites y las grasas en el mismo equipo en un buque marítimo (en lo sucesivo denominada «la carga anterior») deberá consistir en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:
a)
cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, la carga inmediatamente anterior deberá haber sido:
i)
un producto alimenticio, o
ii)
una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo,
o
b)
cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), las tres cargas anteriormente transportadas en el depósito deberán haber sido:
i)
productos alimenticios, o
ii)
una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo.
3. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:
a)
la cisterna deberá ser:
i)
de acero inoxidable, o
ii)
estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente,
y
b)
las tres cargas anteriores transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.
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