Art. 2

Condiciones de la excepción

En vigor desde 28 may 2014
Artículo 2 Condiciones de la excepción 1.   La carga transportada previamente a los aceites y las grasas en el mismo equipo en un buque marítimo (en lo sucesivo denominada «la carga anterior») deberá consistir en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento. 2.   Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: a) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, la carga inmediatamente anterior deberá haber sido: i) un producto alimenticio, o ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo, o b) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), las tres cargas anteriormente transportadas en el depósito deberán haber sido: i) productos alimenticios, o ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo. 3.   Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones: a) la cisterna deberá ser: i) de acero inoxidable, o ii) estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, y b) las tres cargas anteriores transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.
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