Art. 2
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2
El presente Reglamento no afectará a los procedimientos para la adopción de las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 638/2004 que ya se hayan iniciado pero que no hayan finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:659:oj#art-2