Art. 7
Requisitos para dictar una orden de retención
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7
Requisitos para dictar una orden de retención
1. El órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil.
2. Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.
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