Art. 36

Procedimiento para los recursos previstos en los artículos 33, 34 y 35

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 36 Procedimiento para los recursos previstos en los artículos 33, 34 y 35 1.   El escrito de interposición de los recursos previstos en los artículos 33, 34 o 35 deberá presentarse por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. El escrito podrá presentarse en cualquier momento y por cualquier medio de comunicación, incluso electrónico, que sea aceptable en virtud de las normas procesales del Estado miembro en el que se presente. 2.   Se dará traslado del escrito de interposición a la otra parte. 3.   Excepto cuando el deudor haya presentado el escrito de interposición basándose en el artículo 34, apartado 1, letra a), o en el artículo 35, apartado 3, el recurso se resolverá después de haber dado a ambas partes la posibilidad de presentar alegaciones, lo que podrán hacer por los medios técnicos de comunicación disponibles y aceptados en el Derecho nacional del Estado miembro correspondiente. 4.   El recurso se resolverá sin demora, y en todo caso dentro de los 21 días siguientes a la recepción por el órgano jurisdiccional o, cuando así lo disponga el Derecho nacional, por la autoridad de ejecución competente, de toda la documentación necesaria para resolverlo. La resolución se comunicará a las partes. 5.   La resolución por la que se revoque o modifique la orden de retención y la resolución por la que se limite o deje sin efecto su ejecución tendrán fuerza ejecutiva inmediata. Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional transmitirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, la resolución del recurso sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución por medio del formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2. En cuanto reciba la resolución del recurso, dicha autoridad velará por su ejecución. Cuando se refiera a una cuenta bancaria mantenida en el Estado miembro de origen, la resolución del recurso se ejecutará por lo que respecta a esa cuenta con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando se haya presentado el recurso en el Estado miembro de ejecución, la resolución del recurso se ejecutará con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.
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