Art. 24
Cumplimentación de la orden de retención
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 24
Cumplimentación de la orden de retención
1. El banco al que se dirija una orden de retención la cumplimentará sin demora en cuanto la reciba o, si así lo dispone el Derecho del Estado miembro de ejecución, en cuanto reciba la correspondiente instrucción de ejecutar la orden.
2. Para cumplimentar la orden de retención, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 31, el banco retendrá el importe especificado en la orden, ya sea
a)
velando por que dicho importe no se transfiera ni retire de la cuenta o las cuentas indicadas en la orden o identificadas de acuerdo con el apartado 4, o
b)
si así lo dispone el Derecho nacional, transfiriendo dicho importe a una cuenta destinada a fines de retención.
La cuantía total retenida podrá supeditarse al pago de las operaciones que ya estén pendientes en el momento en que el banco reciba la orden o la correspondiente instrucción. No obstante, solo podrán tenerse en cuenta esas operaciones pendientes si se pagan antes de que el banco expida la declaración con arreglo al artículo 25 en los plazos establecidos en el artículo 25, apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se autorizará al banco, a petición del deudor, a liberar fondos retenidos y a transferirlos, para el pago de la deuda, a la cuenta del acreedor indicada en la orden, si concurren todas las condiciones siguientes:
a)
que tal autorización al banco se mencione expresamente en la orden de conformidad con el artículo 19, apartado 2, letra j),
b)
que el Derecho del Estado miembro de ejecución permita tal liberación y transferencia, y
c)
que no concurran distintas órdenes respecto de la cuenta de que se trate.
4. En caso de que la orden de retención no especifique el número o números de la cuenta o cuentas del deudor, sino que proporcione únicamente el nombre y otros datos del deudor, el banco o la entidad responsable de la cumplimentación de la orden identificará la cuenta o las cuentas que el deudor mantenga en el banco indicado en la orden.
Si, conforme a la información contenida en la orden, el banco u otra entidad no puede identificar con certeza la cuenta del deudor, el banco:
a)
en caso de que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, letra f), se indique en la orden que el número o números de la cuenta o cuentas que deben retenerse se obtuvieron en virtud de una petición con arreglo al artículo 14, obtendrá dicho número o números de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución, y
b)
en todos los demás casos, no cumplimentará la orden.
5. Los fondos que se tengan en la cuenta o cuentas contempladas en el apartado 2, letra a), que excedan del importe indicado en la orden de retención no se verán afectados por la cumplimentación de la orden.
6. En caso de que, en el momento de cumplimentar la orden de retención, los fondos contenidos en la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), sean insuficientes para retener toda la cantidad indicada en la orden, la orden se cumplimentará únicamente en la cantidad disponible en la cuenta o cuentas.
7. Cuando la orden de retención afecte a varias cuentas pertenecientes al deudor mantenidas en el mismo banco y dichas cuentas contengan fondos que excedan de la cantidad indicada en la orden, el banco cumplimentará la orden por el siguiente orden de prelación:
a)
cuentas de ahorro de las que el deudor sea el único titular;
b)
cuentas corrientes de las que el deudor sea el único titular;
c)
cuentas de ahorro conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30;
d)
cuentas corrientes conjuntas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 30.
8. Cuando la moneda en que se expresan los fondos de la cuenta o cuentas mencionadas en el apartado 2, letra a), no sea la misma en que se dictó la orden de retención, el banco convertirá el importe especificado en la orden a la moneda de estos fondos por referencia al tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo o al tipo de cambio del banco central del Estado miembro de ejecución vigente para la venta de esa moneda el día y a la hora de la ejecución de la orden, y retendrá el importe correspondiente en la moneda de los fondos.
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