Art. 19

Formulario y contenido de la orden de retención

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 19 Formulario y contenido de la orden de retención 1.   La orden de retención se dictará utilizando el formulario establecido mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2, y llevará el sello, la firma o cualquier otra autenticación del órgano jurisdiccional. El formulario se dividirá en dos partes: a) la parte A, que contendrá la información indicada en el apartado 2 que debe facilitarse al banco, al acreedor y al deudor, y b) la parte B, que contendrá la información indicada en el apartado 3 que debe facilitarse al acreedor y al deudor además de la indicada en el apartado 2. 2.   En la parte A figurará la información siguiente: a) denominación y dirección del órgano jurisdiccional y número de expediente del asunto de que se trate; b) datos del acreedor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra b); c) datos del deudor tal como se indican en el artículo 8, apartado 2, letra c); d) nombre y domicilio del banco afectado por la orden; e) en caso de que el acreedor haya facilitado en su solicitud el número de cuenta del deudor, el número o los números de la cuenta o cuentas que deban retenerse y, en su caso, la indicación de si procede también retener otras cuentas que tenga el deudor en ese mismo banco; f) en su caso, la indicación de que el número de la cuenta que debe retenerse se obtuvo a través de un requerimiento con arreglo al artículo 14 y de que el banco, en caso de ser necesario con arreglo al artículo 24, apartado 4, párrafo segundo, ha de obtener el número o números en cuestión de la autoridad de información del Estado miembro de ejecución; g) la cantidad que debe retenerse de acuerdo con la orden; h) la instrucción, dirigida al banco, de que ejecute la orden de conformidad con el artículo 24; i) la fecha en que se dicte la orden; j) en caso de que el acreedor haya indicado en su solicitud una cuenta, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra n), una autorización para que el banco, con arreglo al artículo 24, apartado 3, libere y transfiera, a petición del deudor y siempre que lo permita el Derecho del Estado miembro de ejecución, fondos hasta el importe especificado en la orden a partir de la cuenta retenida con destino a la cuenta que el acreedor haya indicado en su solicitud; k) información para encontrar la versión electrónica del formulario que deba emplearse a efectos de la declaración prevista en el artículo 25. 3.   En la parte B figurará la información siguiente: a) una descripción del objeto y de los motivos por los que el órgano jurisdiccional dictó la orden; b) la cuantía de la caución prestada por el acreedor, en su caso; c) si procede, el plazo para incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto y para aportar al órgano jurisdiccional que dicte la orden la prueba de la incoación; d) si procede, la indicación de los documentos que deberán traducirse de acuerdo con el artículo 49, apartado 1, segunda frase; e) si procede, la indicación de que corresponde al acreedor incoar la ejecución de la orden, y por consiguiente, en su caso, de que le corresponde transmitirla a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución conforme al artículo 23, apartado 3, y de proceder a la notificación al deudor conforme al artículo 28, apartados 2, 3 y 4, e f) información sobre los recursos que puede interponer el deudor. 4.   En caso de que la orden de retención se refiera a cuentas en distintos bancos, se rellenará un formulario distinto (parte A conforme al apartado 2) para cada banco. En tal caso, el formulario proporcionado al acreedor y al deudor (partes A y B conforme a los apartados 2 y 3, respectivamente) contendrá la relación de todos los bancos afectados.
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