Art. 12

Caución que corresponde prestar al acreedor

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 12 Caución que corresponde prestar al acreedor 1.   Antes de dictar una orden de retención en un asunto en el que el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional requerirá al acreedor la prestación de una caución con un importe suficiente para evitar que se abuse del procedimiento establecido en el presente Reglamento y para garantizar la indemnización de cualquier daño o perjuicio sufrido por el deudor como consecuencia de la orden conforme al régimen de responsabilidad del acreedor previsto en el artículo 13. Excepcionalmente, el órgano jurisdiccional podrá dispensar del requisito establecido en el párrafo primero si considera que la prestación de una caución a que se refiere dicho párrafo es improcedente dadas las circunstancias del caso. 2.   Cuando el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar la orden, exigir al acreedor que preste una caución como contempla el apartado 1, párrafo primero, si lo considera necesario y adecuado dadas la circunstancias del caso. 3.   Si el órgano jurisdiccional exige que se preste una caución con arreglo al presente artículo, informará al acreedor de su importe y de las formas en las que puede prestarse de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en que tiene su sede el órgano jurisdiccional. Indicará al acreedor que dictará la orden de retención una vez que se haya prestado la caución de conformidad con esos requisitos.
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