Art. 9
Recogida de información
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 9
Recogida de información
1. La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinadas mercancías o servicios o en determinados sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado, indicando el plazo en el que deban presentarse tales aportaciones. La Comisión tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.
2. La información recibida en virtud del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
3. Ni el Parlamento Europeo, ni el Consejo, ni la Comisión, ni los Estados miembros ni sus funcionarios podrán revelar información de carácter confidencial que reciban en aplicación del presente Reglamento sin la autorización expresa de quienes la suministren.
4. Quienes proporcionen la información podrán solicitar que se trate de manera confidencial. En tales casos, la solicitud irá acompañada de un resumen no confidencial que presente la información de forma genérica o de una exposición de los motivos por los que la información no puede ser resumida.
5. Cuando se considere que una solicitud de confidencialidad no está justificada y quienes proporcionen la información no deseen hacerla pública ni autorizar su divulgación de forma genérica o resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
6. Los apartados 2 a 5 no impedirán que las instituciones de la Unión y las autoridades de los Estados miembros divulguen información general. Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.
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