Art. 45
Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 45
Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones
1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1095/2010, y siempre que concurran las dos condiciones establecidas en el apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las siguientes medidas:
a)
solicitar de cualquier persona toda la información pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición asumida por medio de un derivado;
b)
tras analizar la información obtenida, de conformidad con la letra a), exigir de esa persona que tome medidas para reducir el volumen o suprimir la posición o exposición de conformidad con el acto delegado mencionado en el apartado 10, letra b);
c)
en última instancia, limitar la capacidad de una persona para negociar con derivados sobre materias primas.
2. La AEVM adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 únicamente si se cumplen las dos condiciones siguientes:
a)
que las medidas que figuran en el apartado 1 respondan a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.
La AEVM evaluará el cumplimiento de las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado de acuerdo con los criterios y factores especificados en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo.
3. A la hora de adoptar una medida contemplada en el apartado 1, la AEVM se asegurará de que la medida:
a)
responde de forma significativa a la amenaza que pesa sobre la integridad y el funcionamiento correcto de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, o mejora de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza, medida de acuerdo con los criterios y factores establecidos en el acto delegado previsto en el apartado 10, letra a), del presente artículo;
b)
no crea un riesgo de arbitraje regulatorio medido de conformidad con el apartado 10, letra c), del presente artículo;
c)
no tiene ninguno de los siguientes efectos perjudiciales sobre la eficiencia de los mercados financieros que resulte desproporcionado con respecto a sus beneficios: reducción de liquidez de dichos mercados, restricción de las condiciones para reducir los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial de una contraparte no financiera, o creación de incertidumbre para los participantes en el mercado.
Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con productos energéticos al por mayor, la AEVM consultará a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada con arreglo al Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).
Antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con derivados sobre materias primas agrícolas, la AEVM consultará a los organismos públicos competentes en materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas físicos a tenor del Reglamento (CE) no 1234/2007.
4. Antes de tomar la decisión de adoptar o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que propone. Si se trata de una solicitud con arreglo al apartado 1, letras a) o b), la notificación incluirá la identidad de la persona o personas a las que vaya dirigida, así como los pormenores y razones correspondientes. Si se trata de una medida con arreglo al apartado 1, letra c), la notificación incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.
5. La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.
6. La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). El aviso incluirá información sobre la persona afectada, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el volumen máximo de la posición que pueda mantener la persona de que se trate, y las razones correspondientes.
7. Las medidas a las que se refiere el apartado 1, letra c), comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso, o en una fecha posterior a la de su publicación que se especifique en el mismo, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.
8. La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1, letra c), a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 se aplicarán también a la renovación de medidas.
9. Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con el artículo 69, apartado 2, letras o) o p), de la Directiva 2014/65/UE.
10. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 50 en los que especifique los criterios y factores para determinar:
a)
la existencia de una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, incluidos los mercados de derivados sobre materias primas de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE e incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, o a la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), teniendo en cuenta el grado en que se emplean las posiciones para cubrir posiciones en materias primas físicas o contratos sobre estas, y el grado en que los precios en los mercados subyacentes se fijan con referencia a los precios de los derivados sobre materias primas;
b)
la reducción adecuada de una posición o exposición asumida a través de un derivado contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo;
c)
las situaciones en que pudiera surgir un riesgo de arbitraje regulatorio a tenor del apartado 3, letra b), del presente artículo.
Estos criterios y factores tendrán en cuenta los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 57, apartado 3, de la Directiva 2014/65/UE y distinguirán las situaciones en las que la AEVM toma medidas porque la autoridad competente no ha actuado de aquellas otras en las que la AEVM se enfrenta a un riesgo adicional que la autoridad competente no es capaz de abordar con arreglo al artículo 69, apartado 2, letras j) u o) de la Directiva 2014/65/UE.
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