Art. 28

Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 28 Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SOC 1.   Las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012, y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento concluirán operaciones que no sean ni operaciones intragrupo, tal como se definen en el artículo 3 de dicho Reglamento, ni operaciones cubiertas por las disposiciones transitorias del artículo 89 de dicho Reglamento, con otras de esas contrapartes financieras o contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 648/2012, con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 32 y que figura en el registro mencionado en el artículo 34, solo en: a) mercados regulados; b) SMN; c) SOC, o d) centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva. 2.   La obligación de negociación se aplicará asimismo a las contrapartes mencionadas en el apartado 1 que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación con entidades financieras de terceros países u otras entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión. La obligación de negociación se aplicará asimismo a entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión, que participen en operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación, siempre que el contrato tenga un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión o que dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento. La AEVM supervisará regularmente las actividades con derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación contemplada en el apartado 1, con objeto de determinar los casos en los que un tipo específico de contrato pueda plantear un riesgo sistémico y para evitar el arbitraje regulatorio entre operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación y operaciones con derivados no sujetos a la obligación de negociación. 3.   Los derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en virtud del apartado 1 podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado o negociarse en cualquier centro de negociación mencionado en el apartado 1, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria. 4.   De conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 51, apartado 2, la Comisión podrá adoptar decisiones que determinen que el marco de regulación y supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación de dicho tercer país cumplen unos requisitos vinculantes equivalentes a los de los centros de negociación mencionados en el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo, en aplicación del presente Reglamento, de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) no 596/2014, y que están sujetos a una supervisión y un control efectivos en dicho tercer país. Dichas decisiones se adoptarán al solo efecto de determinar la admisibilidad como centro de negociación de derivados sujetos a la obligación de negociación. Se considerará que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país tiene efectos equivalentes si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente; b) los centros de negociación aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables; c) los emisores de instrumentos financieros están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores; d) el marco garantiza la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado. La decisión adoptada por la Comisión con arreglo al presente apartado podrá limitarse a una o varias categorías de centros de negociación. En tal caso, un centro de negociación de un tercer país solo estará incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra d), si corresponde a una categoría abarcada por la decisión de la Comisión. 5.   Con objeto de garantizar la aplicación coherente de lo dispuesto en el presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de contratos mencionados en el apartado 2 que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y los casos en que la obligación de negociación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. En la medida de lo posible y cuando proceda, las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado serán idénticas a las adoptadas en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 648/2012.
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