Art. 18

Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 18 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas las cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados 1.   Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones en firme respecto de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación respecto de los cuales sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que un cliente del internalizador sistemático solicite una cotización; b) que acepten ofrecer una cotización. 2.   Los internalizadores sistemáticos que acepten ofrecer cotizaciones de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión y derivados negociados en un centro de negociación para los que no exista un mercado líquido, deberán proporcionarlas a sus clientes a solicitud de estos. Los internalizadores sistemáticos podrán ser eximidos del cumplimiento de dicha obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1. 3.   Los internalizadores sistemáticos podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones. 4.   Los Estados miembros exigirán que las empresas que se ajusten a la definición de internalizador sistemático lo notifiquen a su autoridad competente. Dicha notificación se transmitirá a la AEVM. que elaborará una lista de todos los internalizadores sistemáticos de la Unión. 5.   Los internalizadores sistemáticos pondrán a disposición de sus demás clientes las cotizaciones en firme publicadas con arreglo al apartado 1. No obstante, podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, a qué clientes darán acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, los internalizadores sistemáticos implantarán normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán negarse a establecer relaciones comerciales con clientes o suspenderlas basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del cliente, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación. 6.   Los internalizadores sistemáticos se comprometerán a realizar operaciones, con arreglo a las condiciones publicadas, con cualquier otro cliente al que se haya facilitado la cotización en virtud del apartado 5 cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero determinado de conformidad con el artículo 9, apartado 5, letra d). Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a la obligación de publicar una cotización en firme de acuerdo con el apartado 1 para los instrumentos financieros que caigan por debajo del umbral de liquidez determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 4. 7.   Los internalizadores sistemáticos podrán establecer límites transparentes y no discriminatorios al número de operaciones que se comprometan a realizar con clientes con arreglo a una cotización determinada. 8.   Las cotizaciones publicadas en virtud de los apartados 1 y 5, y las que sean iguales o inferiores al volumen mencionado en el apartado 6, se harán públicas de un modo fácilmente accesible a los demás participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables. 9.   El precio o los precios cotizados deberán hacerse de tal forma que se garantice que el internalizador sistemático cumple sus obligaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva 2014/65/UE, en su caso, y reflejarán las condiciones imperantes en el mercado en cuanto a los precios a que se realizan las operaciones con el mismo instrumento o instrumentos financieros similares en un centro de negociación. No obstante, en casos justificados, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio, siempre que el precio se encuentre dentro de un rango que esté próximo a las condiciones de mercado y que se haya hecho público. 10.   Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo cuando operen con volúmenes superiores al volumen específico para el instrumento financiero determinado de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, letra d).
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