Art. 14

Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 14 Obligación de los internalizadores sistemáticos de hacer públicas cotizaciones en firme respecto de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares 1.   Las empresas de servicios de inversión harán públicas cotizaciones firmes respecto de aquellas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación de los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido. En caso de que no exista un mercado líquido para los instrumentos financieros mencionados en el párrafo primero, los internalizadores sistemáticos proporcionarán cotizaciones a sus clientes a petición de estos. 2.   El presente artículo y los artículos 15, 16 y 17 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos no estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 15, 16 y 17 cuando operen con volúmenes superiores al tamaño estándar del mercado. 3.   Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el tamaño o tamaños para los que quieren cotizar. El tamaño de cotización mínimo será al menos equivalente al 10 % del tamaño estándar del mercado para una acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación. Para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar negociado en un centro de negociación, la cotización incluirá uno o varios precios en firme de compra y venta para un volumen o volúmenes que podrán ser inferiores o iguales al tamaño estándar del mercado para la categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares a que pertenezca el instrumento financiero. El precio o precios reflejarán las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar. 4.   Las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El tamaño estándar del mercado para cada categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría. 5.   El mercado para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas de elevado tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado. 6.   La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 26, para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Dicha información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web. 7.   Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de servicios de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la AEVM desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con mayor detalle el régimen de publicación de una cotización en firme, mencionada en el apartado 1, la determinación de si los precios reflejan las condiciones imperantes en el mercado de conformidad mencionadas en el apartado 3 y con el tamaño estándar del mercado, mencionado en los apartados 2 y 4. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo al los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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