Art. 11

Autorización de publicación diferida

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 11 Autorización de publicación diferida 1.   Las autoridades competentes podrán autorizar a los organismos rectores del mercado y a las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función del volumen o el tipo de la operación. En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación diferida por lo que respecta a las operaciones que: a) sean de gran tamaño en comparación con el tamaño normal del mercado para ese bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o para esa categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, o b) estén relacionadas con un bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado negociados en un centro de negociación, o con una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados negociados en un centro de negociación, para los que no exista un mercado líquido; c) superen en tamaño al volumen específico del bono u obligación, titulización, derecho de emisión o derivado de que se trate negociado en un centro de negociación, o de la categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de que se trate negociados en un centro de negociación, que expusiese a los proveedores de liquidez a un riesgo indebido y tenga en cuenta si los participantes en el mercado correspondiente son inversores minoristas o mayoristas. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas que se proponen tomar para la publicación diferida de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su uso en la práctica. 2.   La autoridad competente responsable de la supervisión de uno o varios centros de negociación en los que se negocie una categoría de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados podrá, cuando la liquidez de esa categoría de instrumentos financieros sea inferior a cierto umbral, determinado de conformidad con la metodología a que se refiere el artículo 9, apartado 5, letra a), suspender temporalmente las obligaciones a que se refiere el artículo 10. Dicho umbral se definirá partiendo de criterios objetivos específicos del mercado del instrumento financiero de que se trate. Dicha suspensión temporal se publicará en el sitio web de la autoridad competente pertinente. La suspensión temporal tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses cada uno si subsisten las razones por las que se decidió. Cuando la suspensión temporal no se renueve al cabo de ese período de tres meses, caducará automáticamente. Antes de cancelar o renovar la suspensión temporal de las obligaciones contempladas en el artículo 10, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su intención y facilitará una explicación al respecto. La AEVM dirigirá lo antes posible a la autoridad competente un dictamen sobre si está o no justificada a su juicio la cancelación o renovación de la suspensión temporal de conformidad con los párrafos primero y segundo. 3.   En conjunción con una autorización de publicación diferida, las autoridades competentes podrán: a) solicitar que se publiquen datos limitados sobre una operación o datos sobre varias operaciones en forma agregada, o una combinación de ambas cosas, durante el período del aplazamiento; b) autorizar que se omita la publicación del volumen de una operación determinada durante un período de aplazamiento más largo; c) en el caso de los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período de aplazamiento más largo; d) en el caso de los instrumentos de deuda soberana, autorizar la publicación de varias operaciones de forma agregada durante un período indefinido. En relación con los instrumentos de deuda soberana, las opciones previstas en las letras b) y d) podrán utilizarse ya sea de forma separada, ya de forma consecutiva, de modo que, al finalizar la prórroga del período de omisión de la publicación del volumen, los datos de volumen puedan volver a publicarse de forma agregada. En lo que se refiere a todos los demás instrumentos financieros, una vez que transcurra el período de aplazamiento, se publicarán los datos pendientes de la operación y la totalidad de los datos de las operaciones para cada caso concreto. 4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación de tal forma que permita la publicación de información exigida en virtud del artículo 64 de la Directiva 2014/65/UE que especifiquen lo siguiente: a) los datos de las operaciones que deben hacer públicos las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, para cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, incluidos los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del artículo 10, apartado 1, y del artículo 21, apartado 1, estableciendo una distinción entre las que se determinan por factores relacionados fundamentalmente con la valoración de los instrumentos financieros y las que se determinan por otros factores; b) el plazo que se consideraría que cumple la obligación de publicar lo más próximo al tiempo real, incluidas las operaciones que se ejecuten fuera del horario ordinario de negociación; c) las condiciones para autorizar a las empresas de servicios de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, a aplazar la publicación de los datos de las operaciones correspondientes a cada una de las categorías de instrumentos financieros de que se trate, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y con el artículo 21, apartado 4; d) los criterios que se han de aplicar a la hora de determinar el volumen o el tipo de una operación respecto de la cual se autorice, en virtud del apartado 3, la publicación diferida y la publicación de datos limitados de una operación, o la publicación de datos de varias operaciones en forma agregada, o la omisión de la publicación del volumen de una operación, con especial referencia a la posibilidad de autorizar una prórroga del período de aplazamiento para ciertos instrumentos en función de su liquidez. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:600:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil