Art. 1

Módulos ad hoc

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 577/98 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente al ajuste de la lista de variables que se especifica en la lista de 14 grupos de las características de la encuesta mencionada en el apartado 1 del presente artículo y que la evolución de técnicas y conceptos haga necesario. Un acto delegado adoptado de acuerdo con el presente apartado no transformará variables opcionales en variables obligatorias. Las variables obligatorias que deban abarcarse en todos los casos figurarán entre las características de la encuesta en las letras de a) a j), l), m) y n) del apartado 1 del presente artículo. Estas variables deberán estar entre las 94 características de la encuesta. Los actos delegados respectivos deberán adoptarse a más tardar 15 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 quater en lo referente a una lista de variables (en lo sucesivo denominadas «variables estructurales») de entre las características de la encuesta especificadas en el apartado 1 del presente artículo que deben recogerse únicamente como medias anuales haciendo uso de una submuestra de observaciones independientes relativas a cincuenta y dos semanas, en lugar de como medias trimestrales. 2 bis.   Las variables estructurales deberán satisfacer la condición de que el error estándar relativo (sin tener en cuenta el «efecto de diseño») de cualquier estimación anual que represente el 1 % o más de la población en edad de trabajar no supere: a) el 9 % en los Estados miembros que tengan entre 1 millón y 20 millones de habitantes, y b) el 5 % en los Estados miembros con más de 20 millones de habitantes. Los Estados miembros con menos de 1 millón de habitantes estarán exentos de los requisitos con respecto al error estándar relativo y las variables se recogerán para la muestra total, a no ser que esta cumpla el criterio establecido en la letra a). En los Estados miembros que utilicen una submuestra para recoger los datos de las variables estructurales, si se utiliza más de una ronda, la submuestra total utilizada consistirá en observaciones independientes. 2 ter.   Deberá garantizarse la coherencia entre los totales anuales de las submuestras y las medias anuales de las muestras completas para el empleo, el desempleo y la población inactiva desglosada por sexo y por los tramos de edad siguientes: de 15 a 24, de 25 a 34, de 35 a 44, de 45 a 54 y 55 o más. 3.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las normas de control, la codificación de las variables y la lista de los principios de redacción de las preguntas sobre la situación laboral. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.»; b) se suprime el apartado 4. 2) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis Módulos ad hoc 1.   A fin de completar la información descrita en el artículo 4, apartado 1, podrá añadirse otro conjunto de características (en lo sucesivo «módulo ad hoc»). 2.   La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc también deberá facilitar información sobre las variables estructurales. 3.   La muestra utilizada para recoger información sobre los módulos ad hoc deberá cumplir una de las condiciones siguientes: a) recoger la información sobre los módulos ad hoc en las 52 semanas de referencia y quedar sometida a los mismos requisitos que los del artículo 4, apartado 2 bis, o b) recoger la información sobre los módulos ad hoc en un cuarto como mínimo de la muestra completa. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 7 quater, que establezcan un programa de módulos ad hoc de tres años de duración. Este programa definirá, para cada módulo ad hoc, el tema, la lista y la descripción del ámbito de información especializada (en lo sucesivo «submódulos ad hoc») que forme el marco en el que se determinen las características técnicas del módulo ad hoc mencionadas en el apartado 5 del presente artículo, así como el período de referencia. El programa deberá adoptarse a más tardar 24 meses antes del inicio del período de referencia de la encuesta. 5.   A fin de garantizar la aplicación uniforme mencionada en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, detallará las características técnicas del módulo ad hoc según cada submódulo ad hoc de acuerdo con el ámbito de información especializada a que se refiere dicho apartado, así como los filtros y los códigos que se utilizarán para la transmisión de datos y la fecha límite de transmisión de los resultados, la cual podrá diferir de la establecida con arreglo al artículo 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2. 6.   La lista detallada de los datos que habrán de recogerse dentro de un módulo ad hoc se aprobará a más tardar doce meses antes del inicio del período de referencia correspondiente a dicho módulo. El tamaño de un módulo ad hoc no deberá exceder de once características técnicas. Artículo 7 ter Disposiciones sobre financiación La Unión concederá ayuda financiera a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) para la aplicación de los módulos ad hoc contemplados en el artículo 7 bis, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). De conformidad con el artículo 128, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), la Unión podrá conceder subvenciones, sin convocatoria de propuestas, a aquellos institutos estadísticos nacionales y otras autoridades nacionales. Las subvenciones podrán ser en forma de cantidades a tanto alzado y estarán sujetas a la condición de que los Estados miembros participen realmente en la aplicación de los módulos ad hoc. Artículo 7 quater Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   En el ejercicio de los poderes delegados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis, la Comisión velará por que los actos delegados no conlleven un aumento significativo de las cargas que pesan sobre los Estados miembros y sobre los encuestados. Dichos actos delegados se adoptarán solo si son necesarios para tener en cuenta la evolución social y económica. Esos actos delegados no alterarán el carácter opcional de la información requerida. La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia, basadas en un análisis de rentabilidad que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 223/2009. 3.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 7 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, y del artículo 7 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se podrá prorrogar dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*1)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164)." (*2)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238)." (*3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).»." 3) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. (*4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
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