Art. 2

En vigor desde 13 may 2014
Artículo 2 Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que: — no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012), — no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, — exportó efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión, podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo del derecho medio ponderado del 12,4 %.
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